San Cristóbal, 30 de Junio del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5976-2008
ASUNTO : 10C-5976-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RICHARD NIXON ROJAS RODRIGUEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.217.973, residenciado en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy día tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Camargo, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Centro Penitenciario de Occidente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 07 de Abril del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RICHARD NIXON ROJAS RODRIGUEZ suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES delito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un límite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta de fecha 21 de Noviembre del 2002 suscrita por funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de Occidente, en donde dejaron constancia que en ese mismo día en horas de la tarde, un grupo de internos en el área de máxima seguridad se habían agredido, al llegar a la zona se encontraba un interno en el suelo emanado sangre y otro a su lado con un arma blanca de fabricación artesanal tipo chuzo en la mano, una vez tomadas la medidas necesarias y restaurando el orden, se procedió a prestarle auxilio medico al interno herido, y seguidamente se identifico a ambos internos.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICHARD NIXON ROJAS RODRIGUEZ por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy día tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su término de siete (7) meses y quince (15) días de prisión conforme al artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe por tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 21 de noviembre del 2002, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de cinco (5) años y siete (7) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICHARD NIXON ROJAS RODRIGUEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.217.973, residenciado en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy día tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Camargo, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 7 que establece una prescripción de tres (3) meses y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA