REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Junio del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5979-2008
ASUNTO : 10C-5979-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana YUNHY MABEL SEPULVEDA BAENA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.640.482, residenciada en lagunillas, vereda 6, casa sin número, vía Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Nidia Pinzón de Pereira, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.587.058, residenciada en lagunillas, vereda 6, casa sin número, vía Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 07 de Abril del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana YUNHY MABEL SEPULVEDA BAENA por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Denuncia de fecha 06 de Enero del 2007, hecha por la ciudadana María Nidia Pinzón de Pereira plenamente identificada en autos, quien expreso lo siguiente:

“…yo me encontraba en mi casa haciendo los oficios del hogar, cuando de repente escuche una voz de una mujer que me llama y al atenderla me dijo que afuera en la carretera estaban golpeando a mi hija, y yo me voy a ver que es lo que pasa y cuando llegue encontré a una señora a la cual ya hemos denunciado por lo mismo, que estaba golpeando a mi hijo y yo me metí para sepáralas y esta señora me metió un correazo y me golpearon…”

DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YUNHY MABEL SEPULVEDA BAENA, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 6 establece que la acción penal para tal delito prescribe a Un (1) año. Ahora bien, este delito se consumó el día 06 de Enero del 2007, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de un (1) año y cinco (5) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YUNHY MABEL SEPULVEDA BAENA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.640.482, residenciada en lagunillas, vereda 6, casa sin numero, vía Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Nidia Pinzón de Pereira en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece una prescripción de un (1) año y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA