REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 4 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-4834-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, SOBRESEIMIENTO E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR sometido a este procedimiento especial; Sobreseimiento e imposición de Medida de Seguridad en relación al ciudadano FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Nersa Labrador. Fiscal 10° del Ministerio Público.
ACUSADOS: 1.- LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el 29/01/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.839, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y,
2.- FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, quien dijo ser nacional venezolano, con cédula de identidad N° V.- 19.360.291, nacido el 15/11/1988, residenciado en el Palmar Viejo, Terrazas de El Palmar vereda 6, casa N° 199, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Luisa Sánchez. Defensora Pública Penal.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR; y, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el ciudadano FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial s/n fechada 01/04/07, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios Jairo Ramírez, placa 1929; Virgilio Hernández, placa 1832, Agentes José Guerrero, placa 2494; Evelyn Contreras, placa 3332 y Maglir Becerra, placa 3137, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Tomes, mientras se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-316, a la altura del Sector Las Terrazas del Palmar Viejo, Vereda 2, Municipio Torbes del Estado Táchira, visualizaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo los efectivos a intervenirlos policialmente a fin de identificarlos, solicitándoles la presentación de sus documentos de identidad, comunicándoles los funcionarios sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándoles su exhibición, negándose dichos ciudadanos a presentar voluntariamente las mismas, por lo que procedieron los efectivos a materializar la inspección corporal de cada uno de ellos, hallando las siguientes evidencias de interés criminalístico, a saber: 1.- El primer ciudadano intervenido quedó identificado como LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, quien ocultaba en su ropa, específicamente en sus prendas interiores, la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo color blanco (presunta droga), de los cuales dos (02) se encontraban amarrados en su extremo abierto con hilo de color blanco y cuarenta y cuatro (44) amarrados con hilo de color vino tinto; al segundo de los intervenidos, de nombre FELIPE ISAIAS CALLEGAS ESCALANTE, le encontraron en su poder, en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda que vestía, un (1) envoltorio, confeccionado en material sintético de tamaño regular, de color negro, contentivo de restos vegetales (presunta droga); y al tercer ciudadano quien resultó ser NATANAEL DAVID CALLEGAS ESCALANTE, se le encontró en su poder, un (1) envoltorio, confeccionado en material sintético de tamaño regular, de color negro contentivo de restos vegetales (presunta droga). A las sustancias incautadas, se les practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N" 9700•134-LCT•164, de fecha 2 de abril de 2007, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone: "MUESTRA "A": CUARENTA y SEIS (46) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLlTA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto cuarenta y cuatro (44) de ellos en hilo vinotinto y los dos (02) restante en hilo blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILlGRAMOS (B. JADEVER), encontrados a: LUIS GUSTAVO RAMíREZ VILLAMIZAR; MUESTRA "B": UN (1) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con precinto del mismo material transparente, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILlGRAMOS (B. JADEVER), encontrada a: FELIPE ISAIAS CALLEGAS ESCALANTE; y MUESTRA "C": UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con precinto del mismo material transparente, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILlGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó, que el contenido de los envoltorios de la MUESTRA A: ES CLORHIDRATO DE COCAÍNA. MUESTRA B y C: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), documentos que la fiscalía presentó como fundamentos de la imputación. Asimismo presentó:
1.- Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1803, de fecha 09/04/07, practicada a las muestras consistentes en seis (6) envases, identificados dos (2) como muestra “A”, correspondiente al LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR; dos (2) como muestra “B”, correspondiente al ciudadano FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE; y dos (2) como muestra “C”, correspondiente al ciudadano NATANAEL DAVID CALLEJAS ESCALANTE; muestras que dieron los siguientes resultados: En las muestas “A” de orina no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHO pero sí se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA; en las muestras “B” y “C” de ORINA no se encontraron Alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; en las muestras “A”, “B” y “C” de RASPADO DE DEDOS: Se encontró RESINA DE MARIHUANA.
2.- Experticia Química-botánica Nº 9700-134-LCT-2030, de fecha 17/04/07 se concluyó: Muestra A: cuarenta y seis (46) envoltorios, contentivos de un polvo blanco, cuyo peso bruto fue de Trece (13) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos (B. Jadever) para un peso neto de Diez Gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos. Muestra B: Un (1) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales, con un peso bruto de seis (6) gramos con novecientos treinta (930) miligramos (B. Jadever), para un peso neto de Tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; Muestra C: Un (1) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales, con un peso bruto de tres (3) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos, para un peso neto de Tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; concluyendo los expertos que se encontró en la muestra “A” CLORHIDRATO DE COCÍNA, en una concentración de 61,23 % y muestras “B” y “C” MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO DECIDIDO
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR haciendo una relación detallada de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al referido imputado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo presentó formal acusación contra los imputados FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE y NATANAEL DAVID CALLEJAS ESCALANTE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público.
Concedida la palabra a la Defensa la Abg. LUISA SANCHEZ, señaló: “No hago ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que mi defendido LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; en consecuencia, pido la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito que se decrete el SOBRESEIMIENTO con respecto al imputado FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, por cuanto consta el examen psiquiátrico donde se demuestra que mi representado es consumidor de sustancias estupefacientes y la cantidad de sustancia decomisada no excede los límites que el legislador establece como dosis personal para el consumo y se ordene el cese de la medida cautelar impuesta; y se DIVIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a NATANAEL CALLEJAS, por cuanto hasta la presente no ha sido remitido el psiquiátrico del mismo a este Tribunal, por lo tanto solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”.-
De seguidas el Tribunal pasó a efectuar el Control Previo de la Acusación Fiscal y admite totalmente la Acusación por lo que respecta a imputado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR así como la calificación jurídica atribuida al hecho que le imputó el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al imputado FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, identificado anteriormente y a quien la Fiscalía lo acusó por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oída la solicitud de la Defensa en cuanto a que ha de decretarse el Sobreseimiento de la causa por tratarse de un consumidor, tal y como consta en el examen psiquiátrico Forense, producido en autos con posterioridad al acto conclusivo acusatorio, este Tribunal revisado tal informe que riela al folio 238 y distinguido con el Nº 799 fechado 11/02/2008 realizado a FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE en la que la experto concluye: Que esta persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso regular de cannabinoides como parte de su rutina diaria motivado por tensión interna como manera de aliviarlas, mal manejo de emociones con una dosis promedio de un gramo en veinticuatro (24) horas; apreciándose conducta inhibida y escasa motivación real para otra forma de vida sana, observándose que pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; ante esta situación es concluyente señalar que se trata de un CONSUMIDOR y atendiendo la cantidad de droga que le fue hallada en su poder, la misma está dentro de los limites que el legislador considera es para el consumo personal; por tanto, lo procedente es, DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL por lo que respecta a FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y consecuencialmente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por este delito y en relación exclusivamente de éste, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme informe psiquiátrico este ciudadano reúne suficientes criterios de fármacodependencia por lo que habiendo resultado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en cuenta para ello los siguientes parámetros: 1) La cantidad de droga que fue incautada en el presente procedimiento y que FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE ha señalado que la droga que llevaba consigo era para su consumo personal y a la cual se le practicó la Experticia Botánica Nº 9700-134-LTC-2030 de fecha 17/04/2007, practicada a la Muestra B: Un (1) envoltorio contentivo de fragmentos vegetales, con un peso bruto de seis (6) gramos con novecientos treinta (930) miligramos (B. Jadever), para un peso neto de Tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y que fue la que se le encontró en su poder; y, 2) Con base en el Examen Médico Legal Psiquiátrico que le fuere practicado al mismo FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, el cual arrojó como resultado que se trata de CONSUMIDOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual, es concluyente que tal cantidad no excede del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la conducta del imputado, quien manifestó que tales sustancias las poseía con fines de su consumo personal, tal manifestación de voluntad adminiculada con la cantidad de droga incautada así como del resultado medico psiquiátrico forense, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, se está en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana y con base en ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, tal y como lo peticionó la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la petición de la defensa y en virtud de que a la fecha no ha llegado a los autos el informe médico psiquiátrico practicado a NATANAEL DAVID CALLEJAS ESCALANTE y por cuanto es su derecho, por una parte que se le de el tratamiento que en justicia corresponde según sus propias circunstancias personales; y por otra parte, que puede dividirse la continencia de la causa respecto de él y ante la ausencia por causas ajenas a su voluntad del referido informe médico, lo ajustado a derecho y en resguardo de sus derechos fundamentales, quien aquí decide considera procedente dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, que excepciona del principio de Unidad del Proceso contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, cuando sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones requieren diligencias especiales, como ocurre en el presente caso, en el que se hace necesaria una espera para la obtención del examen forense psiquiátrico de este último imputado NATANAEL DAVID CALLEJAS ESCALANTE. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de las anteriores consideraciones y decisiones este tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que se refiere al ahora acusado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Efectuado el control previo de la acusación fiscal contra LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le impuso de las alternativas al proceso: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, quien manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Cedida nuevamente la palabra a la Defensa, Abogada LUISA SANCHEZ, señaló: “Solicito se le imponga de manera inmediata la pena a mi Defendido y se apliquen las atenuantes de Ley, se imponga medida de seguridad al imputado FELIPE ISAÍAS CALLEJAS y se divida la contingencia de la causa es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el imputado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento a los fines de imponer la pena respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Para el Tribunal y efectuado como fue el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado a LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta policial junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca perfectamente con el delito atribuido al ciudadano LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el ahora acusado tenia en su poder la droga que se señala en la Muestra “A” de la experticia cursante a los autos y referida anteriormente. Al haber admitido los hechos lo que corresponde es proceder a imponérsele la pena correspondiente al delito por el que lo acusó la Fiscalía.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBAS PERICIALES:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó PRUEBA DE ENSAYO, Orientación, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-164, de fecha 02104/072; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1803, de fecha 09/04107.
2.- Declaración en calidad de experto de la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien realizó la experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-2030, de fecha 17-04-07.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Distinguido JAIRO Ramírez, placa 1929, VIRGILlO HERNANDEZ. placa 1832, Agentes JOSÉ GUERRERO placa 2494; ELVIN CONTRERAS placa 3332 y MAGLlR BECERRA placa 3137, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL S/N. de fecha 01/04/07.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N, de fecha 01/04107, suscrita por los funcionarios Distinguido Jairo Ramírez placa 1929, Distinguido Virgilio Hernández placa 1832, Agente José Guerrero placa 2494, Agente Evelyn Contreras placa 3332 y Agente Maglir Becerra placa 3137, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes.
2.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700¬134-LCT-164 de fecha 02104/07, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1803. de fecha 09/04107, suscrita por Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2030, de fecha 17/04107, suscrita por Far. Sofía Carrasquero, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar sobre lo planteado:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como de los otros elementos que le sirvieron de fundamento al Fiscal para acusarlos y que se señalaron supra.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado SERGIO LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tipo delictual que cuenta con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero como quiera que la cantidad incautada es mucho menor a mil (1.000) gramos de Marihuana o cien (100) gramos de Cocaína, debe aplicársele la pena que se establece tal disposición para sancionarla, esto es, que la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial; ahora bien, al no registra antecedentes penales ni correccionales, es criterio de la juzgadora considerar esta circunstancia como atenuante de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y en consecuencia, proceder a imponerle la pena mínima, en este caso la pena de seis (6) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, debe hacérsele la rebaja que señala el artículo 376 del código adjetivo penal, haciéndosele la rebaja a la mitad, atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte de la referida disposición procesal, esto es, que por cuanto la pena no excede de los ocho (8) años puede rebajarse la pena aplicable hasta la mitad; por tanto, la pena definitiva a imponer a LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR y que ha de cumplir es la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, consideradas las atenuantes y las rebajas que corresponden en su caso. Asimismo se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es: ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al hecho imputado a LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el 29/01/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.839, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: Por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBAS PERICIALES:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó PRUEBA DE ENSAYO, Orientación, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-164, de fecha 02104/072; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1803, de fecha 09/04107.
2.- Declaración en calidad de experto de la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien realizó la experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-2030, de fecha 17-04-07.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Distinguido JAIRO Ramírez, placa 1929, VIRGILlO HERNANDEZ. placa 1832, Agentes JOSÉ GUERRERO placa 2494; ELVIN CONTRERAS placa 3332 y MAGLlR BECERRA placa 3137, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL S/N. de fecha 01/04/07.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N, de fecha 01/04107, suscrita por los funcionarios Distinguido Jairo Ramírez placa 1929, Distinguido Virgilio Hernández placa 1832, Agente José Guerrero placa 2494, Agente Evelyn Contreras placa 3332 y Agente Maglir Becerra placa 3137, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes.
2.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700¬134-LCT-164 de fecha 02104/07, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1803. de fecha 09/04107, suscrita por Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2030, de fecha 17/04107, suscrita por Far. Sofía Carrasquero, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el 29/01/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.839, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.-
CUARTO: CONDENA al acusado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
QUINTO: EXONERA al ahora condenado LUIS GUSTAVO RAMIREZ VILLAMIZAR del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.291, nacido el 15/11/1988, residenciado en el Palmar Viejo, Terrazas de El Palmar vereda 6, casa N° 199, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2 del artículo 318 ejusdem, por haber resultado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual debe considerarse que el hecho objeto del proceso seguido contra FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE carece de tipicidad por tratarse de un consumidor y porque la cantidad de droga incautada está dentro de las cantidades que pudiera llevar consigo para su consumo personal.
SEPTIMO: DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, anteriormente identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en las siguientes obligaciones:
1.- EL SOMETIMIENTO A CURA O DESINTOXICACIÓN SIN INTERNAMIENTO ANTE CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA;
2- PRESENTACIÓN DE CONSTANCIA DE LA ASISTENCIA A DICHO CENTRO, ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, AL CUAL LE CORRESPONDA LA PRESENTE CAUSA;
3.-PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Presente el ciudadano FELIPE ISAIAS CALLEJAS ESCALANTE, quedó en conocimiento de la medida de seguridad acordada por este Tribunal y manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a la medida, concientizándosele que en efecto la medida de seguridad impuesta es para su mejoría y beneficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
OCTAVO: ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta al imputado NATANAEL DAVID CALLEJAS ESCALANTE, quien también dijo ser nacional venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.287.488, nacido el 10/07/1982, residenciado en carrera 11, La Concordia, casa N° 3-69, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos el examen médico psiquiátrico del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE copia fotostática certificada de la presente Resolución al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal y la causa déjese en el archivo del Tribunal para que una vez conste el examen psiquiátrico forense del coimputado NATANAEL DAVID CALLEJAS ESCALANTE, se fije la presente causa para la Audiencia Preliminar respecto de él.
Cúmplase.
OK GG/mtrr
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly R
SECRETARIA
|