REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Junio de 2008.
198º y 149º


CAUSA 2JM-1457-07

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO CARLOS ENRIQUE UREÑA ROSO
AURISTELA VIVAS HERNANDEZ

ACUSADO: DEFENSOR:
MARCOS LEON ARIAS ABG. YSMAR YOLIBETH AQUINO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1457-07 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, instruida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado MARCOS LEON ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de Edinael Elías Quintero. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“El día 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el cual dejan constancia de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, la cual se originó cuando el ciudadano EDINAEL ELIAS QUINTERO, colombiano, conducía un vehículo clase bicicleta, sin placas, sin serial visible, tipo triciclo, color blanco con rojo, rin 26, la cual fue transformada para el transporte de mercancía, fue colisionado por un vehículo clase camión, placas 18S-VAR, serial de carrocería 8YTV2UHGX58A12364, serial de motor 30674478, marca Ford, modelo Cargo, tipo cisterna, color beige, año 2005, uso carga, el cual era conducido por el ciudadano MARCO LEON ARIAS, siendo la carretera en referencia una vía rápida, seca y en buen estado, sin iluminación artificial, evidenciándose una marca de frenada dejada por el vehículo camión, de aproximadamente 17,5 metros ”.

En fecha 31 de Agosto de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano MARCO LEON ARIAS, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
Expertos:
1.-Declaración del médico patólogo Dra. JASAIRA RUBIO, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 670-005, de fecha 19 de Septiembre de 2005, realizado al occiso EDINAEL ELIAZ QUINTERO, en el que se determinó que la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A TRAUMATISMO DE CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA DE BASE DEL CRÁNEO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO.
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios JORGE SUARES COLMENARES y Distinguido ALEXIS JAUREGUI, quienes practicaron N° AB-05-026, de fecha 01 de Agosto de 2005, y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 01 de agosto de 2005, por ellos suscritos; así como, todas las diligencias realizadas por los funcionarios policiales actuantes en el caso.
2.- Declaración de los funcionarios TSU, JOSE PAULINO FERNANDEZ y TSU LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, a fin de que ratifiquen el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 13 de Septiembre de 2005.
Documentales:
1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 670-005, de fecha 19 de Septiembre de 2005 practicado por la médico patólogo Dra. JASAIRA RUBIO, realizado al occiso EDINAEL ELIAZ QUINTERO, en el que se determinó que la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A TRAUMATISMO DE CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA DE BASE DEL CRÁNEO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 13 de Septiembre de 2005, practicada por los TSU, JOSE PAULINO FERNANDEZ y TSU LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, al vehículo clase camión, placas 18S-VAR, serial de carrocería 8YTV2UHGX58A12364, serial de motor 30674478, marca Ford, modelo Cargo, tipo cisterna, color beige, año 2005, uso carga.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO, de fecha 31 de julio de 2007, realizada por los funcionarios Sgto. JORGE SUARES COLMENARES y Distinguido ALEXIS JAUREGUI, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 61, Táchira, al vehículo clase camión, placas 18S-VAR, serial de carrocería 8YTV2UHGX58A12364, serial de motor 30674478, marca Ford, modelo Cargo, tipo cisterna, color beige, año 2005, uso carga.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO, de fecha 31 de Julio de 2007, realizada por los funcionarios Sgto. JORGE SUARES COLMENARES y Distinguido ALEXIS JAUREGUI, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 61, Táchira, al vehículo clase bicicleta, sin placas, sin serial visible, tipo triciclo, color blanco con rojo, rin 26.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se celebró ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en contra del imputado, MARCO LEON ARIAS, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, mediante la cual se decidió: Primero: Admite Totalmente la acusación. Segundo: se Admite Totalmente las Pruebas. Tercero: Tercero decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Cuarto: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, se lleva a cabo Acto de Constitución de Tribunal en donde se Constituye como Tribunal Mixto en la presente causa.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado MARCOS LEON ARIAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de Edinael Elías Quintero, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada YSMAR YOLIBERTH AQUINO GONZALEZ, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “A través del juicio oral y público se demostrara la inocencia de mi defendido ya que en ningún momento fue el causante del accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento del ciudadano Edinael Elías, por lo tanto no fue mi defendido quien inobservó los reglamentos de tránsito terrestre, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado MARCOS LEON ARIAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, manifestó querer declarar, por lo que expuso: “Salía del Piñal y me dirigía a la casa, en el sector del Milagro, me encontré con el agraviado no lo vi, me paré y lo revise y estaba vivo, le dije a la guardia que me protegiera para que no me golpearan los familiares, como a los veinte minutos llegó la ambulancia, es todo”.

Seguidamente, ante la ausencia de los testigos José Paulino, Landys Enrique Rodríguez y Jasaira Rubio, señalando la ciudadana Juez Presidente en cuanto a las resultas de Landys Enrique Rodríguez, renunció como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como consta al folio 164 de la causa, en vista de ello las partes de común acuerdo prescinden de sus testimonios.

Acto seguido se ordena la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: 1.-Protocolo de Autopsia N° 670. 2.-Experticia de reconocimiento de seriales. 3.-Acta de Inspección Ocular y 4.-Acta de Inspección Ocular.

Acto seguido le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que deja en manos del Tribunal la decisión que considere procedente.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando igualmente que deja en manos del Tribunal la decisión correspondiente la cual pide sea tomada conforme a derecho de lo debatido.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado MARCOS LEON ARIAS, quien no hace señalamiento alguno..

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• MARCOS LEON ARIAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, manifestó querer declarar, por lo que expuso: “Salía del Piñal y me dirigía a la casa, en el sector del Milagro, me encontré con el agraviado no lo vi, me paré y lo revise y estaba vivo, le dije a la guardia que me protegiera para que no me golpearan los familiares, como a los veinte minutos llegó la ambulancia, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que pasa cuando se encuentra con el occiso? Contestó:" Me encandilo un carro y no lo vi”. ¿Diga usted, que vía tenía el occiso? Contestó:" Estaba por la mitad de la carretera”. ¿Diga usted, a que velocidad conducía? Contestó:" Cincuenta o sesenta”. ¿Diga usted, que transportaba en ese momento? Contestó:" Iba vacío, yo transportaba leche”.
La defensora pregunto: ¿Diga usted, si le vio alguna señalización al vehículo? Contestó:" No llevaba, ni el señor tenía el chaleco”. ¿Diga usted, por donde iba el vehículo? Contestó:" Iba por la mitad de la carretera”. ¿Diga usted, cuál fue su conducta cuando se produjo el accidente? Contestó:" Me pare, lo revise, estaba vivo, llegó un guardia y se llamó la ambulancia”. ¿Diga usted, que vehículo fue el envestido? Contestó:"Un triciclo con una canasta adelante”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que salía del Piñal y que se dirigía a la casa, en el sector del Milagro, cuando se encontró que no lo vio, que iba por la mitad de la carretera y que el agraviado no llevaba ninguna señal ni el chaleco.

El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo afirma que la victima, iba conduciendo por el medio de la carretera y que no llevaba chaleco, lo cual es coincidente con lo declarado por el ciudadano JORGE SUAREZ COLMENARES, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• JORGE SUAREZ COLMENARES, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio sargento mayor de tránsito, luego de ello le es puesto de manifiesto a fin de que señale si reconoce en contenido y firma el acta policial signada con el N° AB-05-026, obrante a los folios 1 y 2, así como croquis del accidente, obrante al folio 3, y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Los ratifico, es una colisión entre vehículos donde el conductor número 2 falleció en la medicatura cercana donde ocurrió el accidente, el vehículo es una bicicleta transformada en triciclo y transitaba en una vía que no tenía porque estar circulando a esa hora de la noche, ya que no portaba ningún tipo de alumbrado o material reflectivo, puede ser rojo o blanco, es todo“.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia quien infringió la norma en esta colisión? Contestó:" Yo diría que para mi experiencia que el triciclo, porque es un vehículo que no esta apto para conducir a esa hora de la noche, no tenía luces, como lo dice el reglamento en el artículo 23”. ¿Diga usted, si podría a explicar el rastro de frenada que se dejo en el lugar? Contestó:" Porque se midió y el conductor se desplazaba entre cincuenta a cincuenta y seis kilómetros por hora”. ¿Diga usted, que indica esa velocidad a esa hora de la noche? Contestó:" En esa carretera a esa hora de la noche es cincuenta kilómetros por hora, yo diría que es la normal”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, a que conclusiones llegaron al levantar el accidente? Contestó:" Se elabora el acta y se llega a la conclusión del tipo de accidente, en este caso fue una colisión con una persona lesionada”. ¿Diga usted, de acuerdo a la Ley de transito terrestre de quien fue la inobservancia de la ley? Contestó:" Lamentablemente la del hoy occiso, pues debía cumplir con el reglamento en su artículo 23, además dice que ese tipo de vehículo debe tener luces delanteras, traseras, material reflectivo”. ¿Diga usted, si observó algún tipo de infracción por parte del conductor del camión? Contestó:" No observe”. ¿Diga usted, en que parte fue el punto de impacto? Contestó:" “En el centro de la vía”. ¿Diga usted, si ese sería su canal de circulación? Contestó:" No, el debería haber conducido por la orilla”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene del funcionario que realizó el croquis del accidente, el cual manifiesta que fue una colisión de vehículos en donde resulto un occiso, que los vehículos involucrados en la colisión eran una bicicleta transformada en triciclo, el cual al practicar el croquis se determinó que dicho vehículo iba por el centro del vehículo, que dicha victima no tenía por que estar circulando por esa vía y que no portaba ningún tipo de de alumbrado o material reflectivo, que la victima infringió el artículo 23 del Reglamento de Transito Terrestre, ya que el vehículo que conducía no tenía luces traseras, ni delanteras, también señala que el punto de impacto fue el en centro de la vía.

El Tribunal estima dicha declaración pues también el declarante manifiesta que en la zona o sector en donde se produjo el accidente no hay iluminación y que en el vehículo que se transportaba la víctima no era apto para transitar por dicha vía, a esa hora de la noche.

Aunado a lo anterior demuestra a esta Juzgadora que la victima no llevaba en el vehículo que circulaba ningún tipo de luz, además de que circulaba por el centro de la vía, por que allí fue el punto de impacto, lo cual es coincidente con la declaración del acusado de autos, y con lo dicho por el ciudadano ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• ALEXIS YOBANY JAUREGUI DUARTE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio cabo segundo vigilante de tránsito, luego de ello le es puesto para su reconocimiento en contenido y firma de acta policial signada con el N° AB-05-026, obrante a los folios 1 y 2, así como croquis del accidente, obrante al folio 3, acta de Inspección Ocular de vehículo, obrante a los folios 9 y 10, así como Acta de inspección ocular de vehículo, obrante a los folios 7 y 8, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico, es una colisión de vehículo con lesionado el cual posteriormente falleció, recuerdo que era domingo en horas nocturnas, en la carretera nacional, un camión cisterna y una bicicleta arreglada en triciclo, es todo“.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si realizó inspección a los vehículos? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, en que consistió esa inspección? Contestó:" Verificar los mismos, sistema de frenos, el cisterna era nuevo, 2004-2005”. ¿Diga usted, en que condiciones estaba ese vehículo? Contestó:" En buen estado”. ¿Diga usted, como pudo determinar que el vehículo tenía en buen estado los frenos? Contestó:" Se abrió el capot, se reviso la liga”. ¿Diga usted, donde fue el punto de impacto? Contestó:" El cisterna tenía el punto de impacto en el centro, la bicicleta en la parte trasera, el uno colisionó por la parte de atrás al otro, el triciclo iba por el centro de la vía”. ¿Diga usted, que indica el rastro de frenada? Contestó:" De acuerdo a los parámetros de velocidad iba a cincuenta kilómetros por hora, iba dentro de los parámetros de velocidad en esa carretera nacional”. ¿Diga usted, si el ciudadano que conducía el camión cisterna iba bajo los efectos del licor? Contestó:" No”.
La defensora preguntó:¿Diga usted, el triciclo en que condiciones estaba? Contestó:" Es un vehículo que no esta en condiciones de ser conducido por una carretera nacional, no llevaba luces ni delanteras o traseras”. ¿Diga usted, a que horas le es permitido conducir ese vehículo por esa carretera? Contestó:" Específicamente no hay algo que diga que pueda circular, lo puede hacer si llevaba las condiciones necesarias para hacerlo”. ¿Diga usted, a que conclusiones llegaron respecto a los vehículos? Contestó:" El triciclo no estaba en condiciones para circular, el cisterna si”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario que realizó las inspecciones a los vehículos que colisionaron, en donde manifiesta que hubo una colisión en donde resulto lesionado un ciudadano y después murió, aunado a que también manifiesta que el vehículo Triciclo es un vehículo que no es apto para transitar en horas de la noche por dicha vía ya que no lleva luces, ni ningún tipo de señalización, también manifiesta que el conductor del camión iba a 50 KM/ph y que el triciclo estaba circulando por el centro de la vía.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende que el vehículo en donde se transportaba el acusado de autos estaba en buen estado, que iba al límite permitido por las Leyes que rigen la materia, que el acusado no estaba bajos los efectos del alcohol, aunado a que es coincidente tanto lo declarado por el acusado de autos, como por el funcionario JORGE SUAREZ en lo referente a que la víctima transitaba por el centro de la vía, y que no llevaba ningún tipo de señalización, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

También en el curso del debate se recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:
1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 670-005, de fecha 19 de Septiembre de 2005 practicado por la médico patólogo Dra. JASAIRA RUBIO, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 670-005 de fecha 19 de Septiembre de 2005, realizado a la occisa EDINAEL ELIAZ QUINTERO, en el que se determinó que la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A TRAUMATISMO DE CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA DE BASE DEL CRÁNEO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la víctima y de la lesión sufrida.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 13 de Septiembre de 2005, practicada por los TSU, JOSE PAULINO FERNANDEZ y TSU LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, al vehículo clase camión, placas 18S-VAR, serial de carrocería 8YTV2UHGX58A12364, serial de motor 30674478, marca Ford, modelo Cargo, tipo cisterna, color beige, año 2005, uso carga, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo que era manejado por el acusado de autos para el momento del suceso.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO de fecha 31 de julio de 2007, realizada por los funcionarios Sgto. JORGE SUARES COLMENARES y Distinguido ALEXIS JAUREGUI, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 61, Táchira, al vehículo clase camión, placas 18S-VAR, serial de carrocería 8YTV2UHGX58A12364, serial de motor 30674478, marca Ford, modelo Cargo, tipo cisterna, color beige, año 2005, uso carga, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo que era manejado por el acusado de autos para el momento del suceso.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO de fecha 31 de Julio de 2007, realizada por los funcionarios Sgto. JORGE SUARES COLMENARES y Distinguido ALEXIS JAUREGUI, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 61, Táchira, al vehículo clase bicicleta, sin placas, sin serial visible, tipo triciclo, color blanco con rojo, rin 26, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el vehículo en donde se transportaba la victima de autos.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes son conteste en manifestar que efectivamente hubo un accidente, que en la vía no hay iluminación, que el vehículo en donde se transportaba la victima no es apto para la noche ya que no cuenta con luces y ningún tipo de señalización, así como el mismo iba por el centro de la vía, con la misma declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que la victima iba por el centro de la vía, y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 670-005, de fecha 19 de Septiembre de 2005 practicado por la médico patólogo Dra. JASAIRA RUBIO, demuestra la causa de la muerte de la víctima y de la lesión sufrida.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 13 de Septiembre de 2005, demuestra la existencia del vehículo que era manejado por el acusado de autos para el momento del suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO, de fecha 31 de julio de 2007, demuestra la existencia del vehículo que era manejado por el acusado de autos para el momento del suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO, de fecha 31 de Julio de 2007, demuestra el vehículo en donde se transportaba la victima de autos, ha quedado acreditado el hecho de que:
“El día 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el cual dejan constancia de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, la cual se originó cuando el ciudadano EDINAEL ELIAS QUINTERO, colombiano, conducía un vehículo clase bicicleta, sin placas, sin serial visible, tipo triciclo, color blanco con rojo, rin 26, la cual fue transformada para el transporte de mercancía, fue colisionado por un vehículo clase camión, placas 18S-VAR, serial de carrocería 8YTV2UHGX58A12364, serial de motor 30674478, marca Ford, modelo Cargo, tipo cisterna, color beige, año 2005, uso carga, el cual era conducido por el ciudadano MARCO LEON ARIAS, siendo la carretera en referencia una vía rápida, seca y en buen estado, sin iluminación artificial, evidenciándose una marca de frenada dejada por el vehículo camión, de aproximadamente 17,5 metros”.

Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó de manera culposa originando en consecuencia la colisión a que hace referencia el Ministerio Público, pues el Representante de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos, en su escrito acusatorio no indica cual fue la actuación culposa desplegada por el acusado, ni de donde se evidencia la imprudencia, negligencia, impericia o la inobservancia de las leyes o reglamentos, sin embargo este Tribunal lo analiza en el considerando siguiente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En efecto el artículo 409 del Código Penal prevé el Homicidio Culposo, en los términos siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

El Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece: “en este tipo de homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

“En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.
Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.

Negligencia: es la omisión, mas o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio quien aquí Juzga observa que el ciudadano MARCOS LEON ARIAS en ningún momento actuó por imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento, ya que todo se debió a un hecho de la víctima pues la misma iba por el centro de la vía y en un medio de transporte no apto para circular de noche ya que el mismo no contaba con luces o algún tipo de señalización que indicará que estaba transitando por la vía, no evidenciándose entonces que el prenombrado MARCOS LEON ARIAS, infrinja la Ley de Tránsito y su Reglamento pues no quedo demostrado que fuera a exceso de velocidad o bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas, y como consecuencia de ello su conducta no puede enmarcarse dentro de los supuestos del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Edinael Elías Quintero, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Y así se declara.

En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar que el acusado de autos, actuara de una manera, imprudente, negligente, o con impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano MARCOS LEON ARIAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.343, residenciado en Santa Cruz de Guacas, calle principal, vía La Trilla, casa sin número, la lado de la Metalurgica Uribante, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de Edinael Elías Quintero.
Segundo: Decreta la libertad plena del acusado MARCOS LEON ARIAS, cesando la medida cautelar que pesa en su contra.
Tercero: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES POR CONSIDERAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO TUVO FUNDADOS ELEMENTOS PARA ACUSAR.



Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS AVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES





AURISTELA VIVAS HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE UREÑA ROSO






MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA



CAUSA 2JM-1457-07