REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JU-1422-07
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ ABG. CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1422-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En fecha 06 de Enero de 2001, el ciudadano TSU Ciro Alfonso Colmenares Pulido, Prefecto del Municipio Libertad del Estado Táchira, emitió oficio a la Comisaría Policial de ese Municipio, ordenándole el cierre inmediato del establecimiento denominado Tasca Restaurant, Hospedaje Libertad, dándosele cumplimiento a dicha orden en esa misma fecha, presentándose posteriormente el ciudadano Carlos Julio Parada, propietario del mencionado local, en la referida Prefectura con el objeto de persuadir al ciudadano Prefecto del cierre del local de su propiedad, para lo cual le ofreció dinero en efectivo (Bs. 20.000,oo), el cual no fue aceptado por el funcionario público, quien informó de lo sucedido al personal que allí laboraba, dejándose constancia en el acta que fue levantada al efecto”.
En fecha 03 de Abril de 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 DE LA Ley Contra la Corrupción.
Ofreciendo las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
A. Declaración del ciudadano CIRO ALFONSO COLMENARES PULIDO.
B. Declaración del ciudadano FRANCISCO RUEDA ARIZA.
C. Declaración del ciudadano LUCIANO VELAZCO SUAREZ.
D. Declaración de la ciudadana MIRIAM VILLAMIZAR DUQUE.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de fecha 08 de Enero de 2001, levantada en la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde entre otras cosas dejan constancia: “…se presento … el ciudadano Carlos Julio Parada … con el fin de ofrecer (sobornar) la suma de cincuenta mil bolívares … con la condición de que le permitan reabrir el establecimiento de su propiedad denominado “Hotel y Cervecería Libertad – Capacho”, fue clausurado … por el Puesto de Policía y Prefectura del Municipio Libertad por el funcionamiento indebido (sin permisología), del Naigth Club ya mencionado; con la que se constata la comisión deshecho punible, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya se le atribuye.
2.- Acta de fecha 09 de Enero de 2001, levantada en la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde entre otras cosas dejan constancia de: “… presentes los ciudadanos Carlos Julio Parada y José Luciano Velazco Suárez, en este Despacho sobornaron al Prefecto de este Municipio con la suma de veinte mil bolívares, con la intención de que se le permitiera reabrir el establecimiento Hotel y Cervecería Libertad – Capacho, fueron testigos presenciales los ciudadanos FRANCISCO RUEDA ARIZA, JOSE BELEN SOTO VARGAS y GERMAN RODRIGUEZ NIETO… integrantes de la Asociación de vecinos del Barrio San Isidro … este soborno se efectuó con cuatro billetes de cinco mil bolívares cada uno … seriales D81080750, C64826245, C16217816 y C12707938, donde se constata la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
3.-Cuatro billetes de cinco mil bolívares cada uno (Bs. 5000), seriales D81080750, C64826245, C16217816 y C12707938, los cuales se encuentran insertos al folio 39 de la investigación.
En fecha 03 de Mayo de 2003, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, Segundo: Admite imparcialmente (sic) las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo de 2007, se dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1422-07.
En fecha 27 de Mayo de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, presentando sus alegatos de apertura, quien indicó: “Esta defensa quiere destacar en virtud del principio de la unidad de la defensa pública se encuentra sustituyendo a la defensora Betsabe Murillo, por otra parte esta causa se ha llevado por el procedimiento ordinario; ahora bien, en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos, es por ello que pido sea oída su manifestación, y en caso de admitirse dicha responsabilidad se tome la pena en su límite inferior, esto en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, además de ello que para el momento de los hechos el acusado tenía más de setenta años de edad, es todo”.
Seguidamente, procede a imponer al acusado CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Yo asumo mi responsabilidad en el hecho que señala el señor aquí presente, es todo”.
Seguidamente las partes estipulan las pruebas documentas y se proceden a recepcionar, siendo esta cuatro billetes de cinco mil bolívares, los cuales se encuentra insertos al folio 39.
Le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Ciudadana Juez, del acervo probatorio que se evacuó, y de las pruebas documentales recepcionadas esta claramente demostrado el hecho punible como la responsabilidad del acusado, es por lo que pido se le imponga la sentencia respectiva.
La defensora procede a realizar sus conclusiones, quien ratifica su solicitud de que se imponga la pena a su representado, que sea esta en su límite inferior, así como la pena que más le favorezca por cuanto este hecho sucedió en el año 2001.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, para que manifieste lo que tenga a bien, señalando el mismo que no tiene más nada que agregar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Yo asumo mi responsabilidad en el hecho que señala el señor aquí presente, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que asume su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma señala que admite su responsabilidad en los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1.- Cuatro billetes de cinco mil bolívares cada uno (Bs. 5000), seriales D81080750, C64826245, C16217816 y C12707938, los cuales se encuentran insertos al folio 39 de la investigación, esta valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del dinero el cual fue utilizado por el acusado para sobornar.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la propia declaración del acusado de autos en donde señala que asume su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, y con la prueba adminiculada recepcionada y valorada la cual es los cuatro billetes de la denominación de cinco mil bolívares con los seriales D81080750, C64826245, C16217816 y C12707938, los cuales demuestran la existencia del dinero que fue utilizado por el acusado para soborno, se encuentra acreditado el hecho de: “En fecha 06 de Enero de 2001, el ciudadano TSU Ciro Alfonso Colmenares Pulido, Prefecto del Municipio Libertad del Estado Táchira, emitió oficio a la Comisaría Policial de ese Municipio, ordenándole el cierre inmediato del establecimiento denominado Tasca Restaurant, Hospedaje Libertad, dándosele cumplimiento a dicha orden en esa misma fecha, presentándose posteriormente el ciudadano Carlos Julio Parada, propietario del mencionado local, en la referida Prefectura con el objeto de persuadir al ciudadano Prefecto del cierre del local de su propiedad, para lo cual le ofreció dinero en efectivo (Bs. 20.000,oo), el cual no fue aceptado por el funcionario público, quien informó de lo sucedido al personal que allí laboraba, dejándose constancia en n acta que fue levantada al efecto”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción
En efecto el referido artículo 9 de la sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, señala:
“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad”.
En el Texto Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, señala: “Los Delito de Corrupción: La Ley contra la Corrupción, en los artículo 61, 62 y 63, fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada instigación a la corrupción.
En el artículo 61, la nueva ley tipifica el delito de corrupción impropia, esto es, el hecho del funcionario público que por un acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro retribuciones que no se le deban o cuya promesa acepte (forma pasiva o vista desde la perspectiva del funcionario, intraneus) conducta acreedora a la pena de prisión de 1 a 4 años y multa hasta del 50% de los recibido o prometido, previéndose la misma pena para el extraño (extraneus) que corrompe, esto es, que ofrece o entrega el dinero, retribución o utilidad no debidas (corrupción activa)”.
El artículo en comento prevé que el sujeto que sin llegar a conseguir su objeto, trate de inducir algún funcionario público, para que cometa un delito de los tipificados en el artículo 61 y 62 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien en el caso de autos, quedo demostrado que el acusado CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, trato de inducir al prefecto del Municipio Libertad del Estado Táchira, para que no le cerrara el Local, ofreciéndole la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo cual se evidencia de el Acta levantada en la Prefectura del Municipio Libertad, y de los cuatro billetes de cinco mil que se encuentran insertos en la presente causa.
En conclusión al concatenar lo debatido en le juicio oral y público se evidencia que quedo demostrado el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, así como la responsabilidad penal del acusado del delito que le imputa, debiendo este Tribunal declararlo culpable y dictar una sentencia de condenatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DOSIMETRIA
La pena para el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, conforme al encabezamiento del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, la cual ubicada en si límite inferior es la de SEIS (06) MESES DE PRISION.- Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de marzo de 1923, titular de la cédula de identidad N° V-168.272, residenciado en el Barrio San Isidro, vía Cidralito, casa sin número, Capacho, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por ser la que más le favorece.
SEGUNDO: Condena a CARLOS JULIO PARADA GONZALEZ, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1422-07
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