REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JM-1507-08
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
MENDOZA SEPULVEDA JOSE FELIPE ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1507-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE FELIPE MENDOZA SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCION ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“En fecha 06/02/2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, encontrándose en servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Internacional Unión de la población de Boca de Grita, Municipio García del Estado Táchira, se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW46C, conducido por el ciudadano SEPULVEDA JOSE FELIPE, quien al momento de llegar al punto de control tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron los documentos de identificación, y al realizarle una inspección al vehículo se pudo detectar que el mismo poseía en su parte interna zona utilizada como secreta una bolsa plástica de color negro, contentiva de 4 paquetes, los cuales tenían en su interior cantidad de billetes de la denominación dólares americanos, de cien dólares, para un total general de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES, (150.000,oo), sin haber cumplido con la obligación contentiva en el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de declararlos ante la autoridad administrativa competente, que a acuerdo al artículo 2 Ejusdem es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria”.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado MENDOZA SEPULVEDA JOSE FELIPE. Segundo: se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MENDOZA SEPULVEDA JOSE FELIPE.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público LUZ DARY MORENNO ACOSTA, presente acusación, en contra del imputado MENDOZA SEPULVEDA JOSE FELIPE por el delito de IMPORTACIÓN ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicios del Estado Venezolano.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1.- Acta Inspección del vehículo, suscrita por los funcionarios en donde se deja constancia de “En fecha 06/02/2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, encontrándose en servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Internacional Unión de la población de Boca de Grita, Municipio García del Estado Táchira, se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW46C”.
2.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico, signado con el N° 429, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, en donde se señala haber practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, específicamente a la zona utilizada como secreta, en donde se deja constancia de las dimensiones del área interna del vehículo utilizada como secreta y de las características de la misma.
3.-Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 427, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 0, de la Guardia Nacional, al papel moneda incautado a los imputados de autos y a la bolsa plástica en donde se encontraba el dinero, concluyendo el mismo, que se trata de papel moneda con apariencia de billetes del Banco Central de los Estado Unidos de America, de la denominación de Cien Dólares para un total de Ciento Cincuenta Mil Dólares, y que son AUTENTICOS,
4.- Oficio N° 20-F9-0849-08, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), solicitando información si el imputado de autos cumplió con la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
5.- Oficio N° 20-F9-0900-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal, San Antonio del Táchira (SENIAT), solicitando información si el imputado de autos cumplió con la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
6.- Experticias de Seriales y Avaluó Real, signado con el N° 104, practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, donde el imputado de autos ingresaba de manera ilícita las divisas extranjeras.
7.- Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 428, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, y a la cédula de identidad correspondiente al imputado de autos.
Testimoniales:
1.- Funcionarios aprehensores/2 (GNB) JACOME MENDOZA LUIS, S/1 (GNB) BUITRAGO BAUTISTA ANGEL, C/2 (GNB) CONTRERAS PERNIA JAIRO, y C/2 (GNB) BOTELLO PARADA ALEXANDER.
2.- Testigos ECHAVEZ PRADO JOSE ARMANDO y RODRIGUEZ REBUELTA RUGERO JAVIER.
Expertos:
1.- C/2 BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico DICTAMEN PERFIAL DE ESTUDIO TÉCNICO, signado con el N° 429, DTG PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO signado con el N° 427, SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, adscritos al Cuerpo Científico, Penales y Criminalística quienes realizaron experticia N° 104.
2.- PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO.
3.- El funcionario que suscribe el Oficio donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informa que el imputado no cumplió con la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
4.- El funcionario que suscribe el Oficio donde va dirigido al Gerente de la Aduana Principal, San Antonio del Táchira (SENIAT), donde informa que el imputado no cumplió con la obligación prevista ene l artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación, Segundo: Admite Totalmente los medios de pruebas presentadas y promovidas por la representación Fiscal, Tercero: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Cuarto: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 24 de Abril de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 02 de Junio de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOSE FELIPE MENDOZA SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCION ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria..
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, presentando sus alegatos de apertura, quien indicó: “Esta defensa quiere señalar que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos, es por ello que pido sea oída su manifestación, y en caso de admitirse dicha responsabilidad se tome la pena en su límite inferior, esto en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, igualmente ciudadana juez el día 26 de mayo del presente año, le hice una solicitud de una medida cautelar, constando igualmente en autos los antecedentes penales de mi representado, donde se constata que el mismo no posee, esto con el objeto de establecer la buena conducta predelictual y además de ello consta en autos la constancia de residencia, para el arraigo del país, es todo”.
Seguidamente, procede a imponer al JOSE FELIPE MENDOZA SEPULVEDA, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Yo llevaba el vehiculo donde iban los dólares, asumo mi responsabilidad en el hecho que señala el señor aquí presente, es todo”.
Seguidamente, las partes de común acuerdo prescinden del resto de testigos los cuales son ECHAVEZ PRADO JOSE ARMANDO y RODRIGUEZ REBUELTA RUGERO JAVIER, BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, tanto del Ministerio Público como de la defensa, lo cual así se acuerda.
Le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Ciudadana Juez, del acervo probatorio que se evacuó, y de las pruebas documentales recepcionadas, así como de la confesión que ha realizado el acusado, esta claramente demostrado el hecho punible como la responsabilidad del acusado, es por lo que pido se le imponga la sentencia respectiva.
El defensor procede a realizar sus conclusiones, quien ratifica su solicitud de que se imponga la pena a su representado, que sea esta en su límite inferior.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE FELIPE MENDOZA SEPULVEDA, para que manifieste lo que tenga a bien, señalando que asume su responsabilidad.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• JOSE FELIPE MENDOZA SEPULVEDA, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Yo llevaba el vehiculo donde iban los dólares, asumo mi responsabilidad en el hecho que señala el señor aquí presente, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que asume su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que el propio acusado libre de coacción manifestó asumir su responsabilidad en los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JAIRO RODRIGO CONTRERAS PERNIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello le pone de vista acta policial que obra al folio 4 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, el día 06 de febrero de este año, como a las seis y diez, estaba de servicio en el punto de control de Boca de Grita, y venía un vehículo de Colombia, al pasar por el punto de control le pedimos los documentos, vimos a la persona un poco nerviosa, procedimos a revisarlo, llame a mi sargento y ordenó buscar dos testigos, trasladamos el vehículo al comando, se registró el vehículo y donde iba el equipo de sonido, se encontró una bolsa plástica adentro donde esta el conducto de aire, habían cuatro envoltorios, dos gruesos y dos pequeños, uno con cinta plástica y otro con papel aluminio, llamamos los testigos para que observaran y de ahí eso lo llevamos para el comando, contamos el dinero con un aparato de contar dinero y habían mil quinientos billetes, es todo”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, el total de dinero? Contestó: “Mil quinientos dólares”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario militar activo en cual manifiesta que venía un vehículo de Colombia, y que al pasar por el punto de control le pedieron los documentos, vieron a la persona un poco nerviosa, procedieron a revisarlo, que llamó al sargento y este ordenó buscar dos testigos, trasladaron el vehículo al comando, que registraron el vehículo y donde iba el equipo de sonido, se encontró una bolsa plástica y dentro de esta en el conducto de aire, habían cuatro envoltorios, dos gruesos y dos pequeños, uno con cinta plástica y otro con papel aluminio, llamaron los testigos para que observaran y de ahí eso lo llevaron para el comando, contaron el dinero con un aparato de contar dinero y que habían mil quinientos billetes.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma señala y demuestra como fue el procedimiento a seguir por parte del funcionario aprehensor y lo que se halló en la inspección del vehículo en donde se transportaba el acusado de autos, y así mismo demuestra lo que se consiguió dentro de la secreta, y que los billetes hallados en la secreta del vehículo, eran la cantidad de mil quinientos billetes, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• ANGEL SAMUEL BUITRAGO BAUTISTA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello le pone de vista acta policial que obra al folio 4 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “El día seis de febrero del año en curso, como a las seis de la mañana, estábamos en el punto de Boca de Grita, se detuvo un vehículo que venía proveniente de Puerto Santander Colombia, un Aveo, me notificaron que después de identificar al ciudadano, presentó una actitud de nerviosismos, le indique que buscar a dos testigos que revisaran el vehículo, se traslado el vehículo al comando con los testigos, se empezó a revisar el vehículo, el sargento Jacome observó unos tornillos que estaba sujetando el equipo de sonido y el ducto del aire, lo cual pareció sospechoso por lo nuevo del vehiculo, se sacaron y allí estaba una bolsa negra, en la cual habían cuatro paquetes, dos grandes y dos pequeños, uno con papel aluminio y bolsa plástica transparente, se pudo observar que eran unos dólares, luego de ello se trasladaron al interior del comando para contar los billetes, se contó y dio ciento cincuenta billetes de moneda norteamericana, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario militar activo el cual manifiesta que el día seis de febrero del año en curso, como a las seis de la mañana, estaban en el punto de Boca de Grita, que se detuvo un vehículo que venía proveniente de Puerto Santander Colombia, un Aveo, y que después de identificar al ciudadano, presentó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar a dos testigos que revisaran el vehículo, que se procedió a trasladar el vehículo al comando con los testigos, se empezó a revisar el vehículo, y el sargento Jacome observó unos tornillos que estaban sujetando el equipo de sonido y el ducto del aire, lo cual pareció sospechoso por lo nuevo del vehiculo, por lo que procedió a sacarlos y allí estaba una bolsa negra, en la cual habían cuatro paquetes, dos grandes y dos pequeños, uno con papel aluminio y bolsa plástica transparente, y que se pudo observar que eran unos dólares, luego de ello se trasladaron al interior del comando para contar los billetes, se contó y dio ciento cincuenta billetes de moneda norteamericana.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma es coincidente con lo manifestado por el funcionario JAIRO RODRIGO CONTRERAS PERNIA en lo referente a que señala el procedimiento que siguieron y como encontraron la secreta que se hallaba en el vehículo y que en la misma transportaba el acusado de autos unos envoltorios, los cuales contenían ciento cincuenta billetes de moneda norteamericana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• ALEXANDER BOTELLO PARADA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello le pone de vista acta policial que obra al folio 4 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, encontrándome de servicio en el punto de control fijo en Boca de Grita, siendo las seis de la mañana, venía un vehículo gris, marca Aveo de la República de Colombia a Venezuela, conducido por un ciudadano, se le pidió la cédula de identidad, le pasamos la novedad al sargento quien era el superior, por cuanto el ciudadano tenía una actitud nerviosa, dijo que buscáramos testigos, se revisó el carro y se observó que en el tablero unos tornillos fueron removidos se revisó y se destapo y en el fondo había una bolsa negra y al destaparla había un paquete de dinero, se trasladó hasta la sala de la oficina para proceder al conteo, se contaron mil quinientos billetes de la denominación de cien dólares, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario militar activo el cual manifiesta que encontrándose de servicio en el punto de control fijo en Boca de Grita, siendo las seis de la mañana, venía un vehículo gris, marca Aveo de la República de Colombia a Venezuela, conducido por un ciudadano, que se le pidió la cédula de identidad, le pasaron la novedad al sargento quien era el superior, por cuanto el ciudadano tenía una actitud nerviosa, dijo que buscaran testigos, se revisó el carro y se observó que en el tablero unos tornillos habían sido removidos se revisó y se destapo y en el fondo había una bolsa negra y al destaparla había un paquete de dinero, se trasladó hasta la sala de la oficina para proceder al conteo, se contaron mil quinientos billetes de la denominación de cien dólares.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma es coincidente con los funcionarios JAIRO RODRIGO CONTRERAS PERNIA, ANGEL SAMUEL BUITRAGO BAUTISTA, en lo referente a que señalan que en vehículo en donde se transportaba el acusado de autos, le fue hallado en una secreta que poseía el mismo, unos envoltorios que contenían unos billetes de la denominación de cien dólares, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio militar activo, luego de ello le pone de vista acta policial que obra al folio 4 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se retuvieron la cantidad de mil quinientos billetes de la denominación de cien dólares, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como fue el procedimiento? Contestó: " Llegó un ciudadano en un vehículo aveo, le pedí la documentación, mostró una actitud nerviosa, se procedió a indagar y en la presencia de testigos y revisó el vehículo y el tablero donde esta el aire y el equipo reproductor estaba sujeto con unos tornillos que no son propios, se destapo y se encontró el dinero, se llevó a la oficina y se contó el dinero dando un total de mil quinientos billetes”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario militar activo el cual manifiesta que se retuvo la cantidad de mil quinientos billetes de la denominación de cien dólares.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma es coincidente con lo declarado por JAIRO RODRIGO CONTRERAS PERNIA, ANGEL SAMUEL BUITRAGO BAUTISTA, y ALEXANDER BOTELLO PARADA, en lo referente a que en el vehículo en donde se transportaba el acusado de autos poseía una secreta en donde se halló unos envoltorios los cuales contenían un total de mil quinientos billetes, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1.- Acta Inspección del vehículo, suscrita por los funcionarios en donde se deja constancia de “En fecha 06/02/2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, encontrándose en servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Internacional Unión de la población de Boca de Grita, Municipio García del Estado Táchira, se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW46C”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma señala el procedimiento de los funcionarios actuantes y los cuales ratificaron su contenido en el Juicio Oral y Público, así como la incautación de ciento cincuenta mil dolares
2.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico, signado con el N° 429, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, en donde se señala haber practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, específicamente a la zona utilizada como secreta, en donde se deja constancia de las dimensiones del área interna del vehículo utilizada como secreta y de las características de la misma, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo el cual se le fue hallado la secreta en donde transportaba dos envoltorios y los cuales contenían mil quinientos dólares.
3.-Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 427, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 0, de la Guardia Nacional, al papel moneda incautado a los imputados de autos y a la bolsa plástica en donde se encontraba el dinero, concluyendo el mismo, que se trata de papel moneda con apariencia de billetes del Banco Central de los Estado Unidos de America, de la denominación de Cien Dólares para un total de Ciento Cincuenta Mil Dólares, y que son AUTENTICOS, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que los dólares incautados en la secreta que poseía el vehículo en donde se transportaba el acusado de autos son auténticos,
4.- Oficio N° 20-F9-0849-08, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), solicitando información si el imputado de autos cumplió con la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra con oficio N° 002561 de fecha 10/03/2008, el cual corre al folio 61, CUMPLE CON INFORMARLE QUE EN LOS ARCHIVOS Y REGISTROS DE ESTA COMISIÓN DE ADMINITRACIÓN DE DIVISAS, NO CONSTA DECLARACIÓN ALGUNA, EMANADA DEL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO POR CONCEPTO DE INGRESO DE DIVISAS, AL TERRITORIO NACIONAL.
5.- Oficio N° 20-F9-0900-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal, San Antonio del Táchira (SENIAT), solicitando información si el imputado de autos cumplió con la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra con oficio N° 1277 de fecha 03/03/2008, que corre inserto en la presente causa al folio 60, QUE DICHO CIUDADANO NO PRESENTO DECLARACIÓN ALGUNA DEL MONTO DE LAS DIVISAS SEÑALADAS.
6.- Experticias de Seriales y Avaluó Real, signado con el N° 104, practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, donde el imputado de autos ingresaba de manera ilícita las divisas extranjeras, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del vehículo objeto de la inspección en donde se halló la secreta la cual tenía dos envoltorios con billetes norteamericanos.
7.- Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 428, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW-46C, y a la cédula de identidad correspondiente al imputado de autos, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra que los documentos dados por el acusado con originales.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la propia declaración del acusado de autos en donde señala que asume su responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, y con declaraciones de los funcionarios actuantes JAIRO RODRIGO CONTRERAS PERNIA, ANGEL SAMUEL BUITRAGO BAUTISTA, ALEXANDER BOTELLO PARADA, LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, los cuales señalan que al practicar inspección al vehículo se halló una secreta en donde incautaron mil quinientos dólares y con la prueba adminiculada recepcionada y valorada las cuales son Acta Inspección del vehículo, señala el procedimiento de los funcionarios actuantes y los cuales ratificaron su contenido en el Juicio Oral y Público, Dictamen Pericial de Estudio Técnico, signado con el N° 429, demuestra la existencia del vehículo el cual se le fue hallado la secreta en donde transportaba dos envoltorios y los cuales contenían mil quinientos dólares, Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 427, demuestra que los dólares incautados en la secreta que poseía el vehículo en donde se transportaba el acusado de autos son auténticos, Oficio N° 20-F9-0849-08, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), demuestra que el acusado de autos no cumplió con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Experticias de Seriales y Avaluó Real, signado con el N° 104, demuestra la existencia del vehículo objeto de la inspección en donde se halló la secreta la cual tenía dos envoltorios con billetes norteamericanos, Dictamen pericial grafotécnico, signado con el N° 428, demuestra que los documentos dados por el acusado con originales, considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 06/02/2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, encontrándose en servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Internacional Unión de la población de Boca de Grita, Municipio García del Estado Táchira, se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas EAW46C, conducido por el ciudadano SEPULVEDA JOSE FELIPE, quien al momento de llegar al punto de control tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron los documentos de identificación, y al realizarle una inspección al vehículo se pudo detectar que el mismo poseía en su parte interna zona utilizada como secreta una bolsa plástica de color negro, contentiva de 4 paquetes, los cuales tenían en su interior cantidad de billetes de la denominación dólares americanos, de cien dólares, para un total general de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES, (150.000), sin haber cumplido con la obligación contentiva en el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, de declararlos ante la autoridad administrativa competente, que a acuerdo al artículo 2 Ejusdem es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Ministerio Público imputa al acusado JOSE FELIPE MENDOZA SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCION ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.
En efecto el referido artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, señala:
“Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.”.
Al analizar el referido texto legal, esta Juzgadora observa, que el sujeto activo puede ser cualquiera, que en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o leyes que regulen el régimen cambiario compre, venda, ingrese, reciba, transfiera, exporte e importe divisas que excedan de 10.001,00 dólar americano.
Ahora bien, en el caso de autos, quedo demostrado que el acusado de autos llevaba en la secreta de vehículo que conducía la cantidad de mil quinientos billetes, lo cual se evidencia de la propia declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de la declaración del propio acusado, razón por la cual esta Juzgadora considera que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del acusado en la comisión del delito de INTRODUCCION ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo en consecuencia declararlo culpable y condenarlo por la comisión del delito de INTRODUCCION ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, Y ASI SE DECIDE.
V
DOSIMETRIA
La pena a imponer a MENDOZA SEPULVEDA JOSE FELIPE, es la prevista en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios que prevé una pena de prisión de dos a seis años, la cual ubicada en su término medio resulta la de cuatro (04) años de prisión; pero dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado poseyera antecedentes penales la pena la ubica esta Juzgadora en su límite inferior, al aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resultando así la de DOS (02) AÑOR DE PRISIÓN.
Así como le impone al acusado MENDOZA SEPULVEDA JOSE FELIPE, la multa es equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación siendo esta la de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.635.000,00). Condenándolo igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las Costas Procesales Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado MENDOZA SEPULVEDA JOSE FELIPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de mayo de 1951, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.667, de profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, residenciado en Los Bloques calle 9, casa sin número, amarilla con marrón, cerca del río, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO A LA MULTA ESTABLECIDA EN LA NORMA, SIENDO ESTA LA DE SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, por el delito de INTRODUCCION ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Condena a JOSE FELIPE MENDOZA SEPULVEDA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condenándolo a las costas procesales.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1507-08
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