REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
I
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO (S): DEFENSOR:
LUIS ERNESTO TORRES DURAN ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 2JM-929-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El día 15/10/2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los funcionarios policiales DISTINGUIDO PLACA 1177 FRANKLIN GUILLEN y AGENTE PLACA 240 EBEL DUARTE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por la Troncal 5 y al llegar a la altura de La Chucurrí, observaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela a rayas, y blue jeans, refieren los funcionarios que en vista a la hora y a que dicho ciudadano se encontraba solo, les pareció sospechoso, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, efectuándole un cacheo personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero de su pantalón blue jeans, la cantidad de catorce envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y dos envoltorios elaborado en material plástico de color amarillo, amarrados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, de inmediato le informaron al referido ciudadano que quedaba detenido siendo trasladado junto a la evidencia en cuestión hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedo identificado como LUIS ERNESTO TORRES DURAN”.
En fecha 17 de Octubre de 2003, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de en contra del acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la prosecución del procedimiento abreviado, y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 02 de Marzo de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ofreciendo las siguientes pruebas:
Documental:
• Inspección Ocular N° 5609, suscrita en fecha 24 de Octubre de 2003, por los funcionario Detectives LINDA YASMIN VILLAMIZAR y CARLOS ROSALES realizada en la vía pública, entrada al Sector al Chucurrí, Troncal 5, vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2628, de fecha 20/10/2003, suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA.
• Experticia química N° 9700-134-LCT-4670, de fecha 07/11/2003, suscrita por la Experto FAR, SOFIA CARRAQUERO DE PEÑA.
Pericial:
• Declaración de la ciudadana BEXI PINEDA DE CAMARGO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-220, de fecha 16/10/2003.
• Declaración de la ciudadana FAR SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2628, de fecha 20/10/2003, experticia química N° 9700-134-LCT-4670, de fecha 07/11/2003.
Testimoniales:
a. Declaración de los funcionarios policiales DISTINGUIDO PLACA 1177 FRANKLIN GUILLEN y AGENTE PLACA 240 EBEL DUARTE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de Marzo de 2004, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su totalidad.
En fecha 21 de Mayo de 2008, asume competencia este Tribunal y se constituye como Tribunal Unipersonal, en la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2008, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano LUIS ERNESTO TORRES DURAN, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas, con la pena establecida en la nueva ley especial en la materia.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada PERLITA DEL MAR MENDOZA, quien manifestó: “Esta defensa quiere señalar que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos, es por ello que pido sea oída su manifestación, y en caso de admitirse dicha responsabilidad se tome la pena en su límite inferior, esto en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, es todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Yo tenía una situación mala económica y me vi en la obligación de incurrir en eso, era para distribuirla, pero yo nunca he hecho más eso, por eso admito mi responsabilidad, es todo”.
Seguidamente, las partes de común acuerdo prescinden del resto de testigos, tanto del Ministerio Público como de la defensa, lo cual así se acuerda.
En este estado, se procede a recepcionar las pruebas documentales siendo estas: Inspección Ocular N° 5609, suscrita en fecha 24 de Octubre de 2003, por los funcionario Detectives LINDA YASMIN VILLAMIZAR y CARLOS ROSALES realizada en la vía pública, entrada al Sector al Chucurrí, Troncal 5, vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2628, de fecha 20/10/2003, suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA. Experticia química N° 9700-134-LCT-4670, de fecha 07/11/2003, suscrita por la Experto FAR, SOFIA CARRAQUERO DE PEÑA.
En este estado la ciudadana Juez anuncia un cambio de calificación al de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, en su último aparte, por lo que le señala a las partes si desean solicitar la suspensión del juicio, a lo que manifestaron se continúe con el debate.
Le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Ciudadana Juez, del acervo probatorio que se evacuó, y de las pruebas documentales recepcionadas, así como de la confesión que ha realizado el acusado, esta claramente demostrado el hecho punible como la responsabilidad del acusado, es por lo que pido se le imponga la sentencia respectiva, estando de acuerdo con el cambio de calificación efectuada por el Tribunal
La defensora procede a realizar sus conclusiones, quien ratifica su solicitud de que se imponga la pena a su representado, que sea esta en su límite inferior.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, para que manifieste lo que tenga a bien, señalando que asume su responsabilidad.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• LUIS ERNESTO TORRES DURAN, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio manifestó: “Yo tenía una situación mala económica y me vi en la obligación de incurrir en eso, era para distribuirla, pero yo nunca he hecho más eso, por eso admito mi responsabilidad, es todo”.
El tribunal preguntó: ¿Diga usted, que iba hacer con esos envoltorios? Contestó: " Para distribuirlos”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que el mismo manifiesta que admite su responsabilidad que tenía los envoltorios para distribuirlos.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo hace mención a que admite su responsabilidad en el hecho punible y que los iba a distribuir, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• FRANKLIN ALEXANDER GUILLEN USECHE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le pone de vista acta policial que obra al folio 2 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue como hace cinco años, en un lugar pasando la troncal 5, al ciudadano se intervino, lo revisamos, se le incautaron unos envoltorios de presunta droga, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si ese procedimiento a que horas fue? Contestó: " En la noche”. ¿Diga usted, si hubo testigos en el procedimiento? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, cuántos envoltorios se le encontraron al ciudadano? Contestó: " En el acta dice que catorce, mas dos envoltorios más”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que realizó el procedimiento por la Troncal 5, que observaron al acusado y que lo intervinieron policialmente, que se le incautaron catorce envoltorios, más de dos.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo ratifica el contenido del acta y demuestra el procedimiento que se siguió al momento de la inspección personal del acusado de autos, en donde le incautaron catorce envoltorios más dos envoltorios más, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
• Inspección Ocular N° 5609, suscrita en fecha 24 de Octubre de 2003, por los funcionario Detectives LINDA YASMIN VILLAMIZAR y CARLOS ROSALES realizada en la vía pública, entrada al Sector al Chucurrí, Troncal 5, vía El Llano, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra el lugar en donde se practicó la detención del acusado de autos. Así como la incautación de la droga la cual se encontraba distribuida en catorce envoltorios
• Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2628, de fecha 20/10/2003, suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, en donde se deja constancia de: “practicado a las muestras tomadas al ciudadano LUIS ERNESTO TORRES DURAN, arrojando como resultado para la MUESTRA DE ORINA: no se encontraron Alcaloides, Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L.), y en la MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS: No se encontró resina de Marihuana”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que en las muestras tomadas al acusado de autos no se encontraron rastros de resina de marihuana.
• Experticia química N° 9700-134-LCT-4670, de fecha 07/11/2003, suscrita por la Experto FAR, SOFIA CARRAQUERO DE PEÑA, en donde se deja constancia de: “practicada a la droga incautada al ciudadano LUIS ERNESTO TORRES DURAN, la cual dio como resultado POSITIVO para CLORHIDRATOS DE COCAINA, con un peso neto total de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que los envoltorios incautados al acusado de autos dieron positivo para COCAINA.
Ahora bien de la declaración del propio acusado de autos en donde señala que admite la responsabilidad en el hecho punible, y con la declaración del funcionario aprehensor, FRANKLYN ALEXANDER GUILLEN USECHE, el cual señala que en la inspección personal practicada al acusado de autos se le halló los envoltorios, y adminiculado con las pruebas realizadas a dichas muestras las cuales fueron relacionadas y valoradas en juicio oral y público, y que consistieron en:
• Inspección Ocular N° 5609, la cual demuestra el lugar en donde se practicó la detención del acusado de autos y la incautación de la droga.
• Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2628, la cual demuestra que en las muestras tomadas al acusado de autos no se encontraron rastros de resina de marihuana.
• Experticia química N° 9700-134-LCT-4670, la cual demuestra que los envoltorios incautados al acusado de autos dieron positivo para COCAINA, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día:
“El día 15/10/2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los funcionarios policiales DISTINGUIDO PLACA 1177 FRANKLIN GUILLEN y AGENTE PLACA 240 EBEL DUARTE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por la Troncal 5 y al llegar a la altura de La Chucurrí, observaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela a rayas, y blue jeans, refieren los funcionarios que el vista a la hora y a que dicho ciudadano se encontraba solo, les pareció sospechoso, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, efectuándole un cacheo personal, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero de su pantalón blue jeans, la cantidad de catorce envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y dos envoltorios elaborado en material plástico de de color amarillo, amarrados en uno de sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, de inmediato le informaron al referido ciudadano que quedaba detenido siendo trasladado junto a la evidencia en cuestión hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedo identificado como LUIS ERNESTO TORRES DURAN”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Ministerio Público imputo al acusado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo a criterio de esta Juzgadora y una vez establecidos los hechos, y valoradas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, razón por la cual a el curso de la Audiencia el Tribunal procedió a efectuar el cambiose calificación jurídica.
En efecto, el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, señala:
El artículo 31 de la referida Ley establece:
“Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Sin embargo, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide que efectivamente el hecho descrito, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes. Pues en el caso de autos, quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, tenía un peso neto total de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, es decir, que tenía una cantidad de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, por una parte, por otra parte también quedo demostrado de la propia declaración del acusado que manifestó que la sustancia era para su distribución, así como, de la declaración del funcionario FRANKLIN GUILLEN, quien manifestó que encontrar la sustancia distribuida en varios envoltorios.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado poseía la sustancia psicotrópica para la distribución ya que el mismo manifestó en la Audiencia del Juicio que lo cual también se evidenció de la declaración del funcionario FRANKLIN GUILLEN y de las pruebas documentales ya analizadas por lo que con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera Culpable a LUIS ERNESTO TORRES DURAN del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, En consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Condenatoria. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA
La pena a imponer al acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, es la prevista en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes, que contempla la de cuatro a ocho años de prisión.
La cual ubica esta Sentenciadora en su límite inferior al aplicar la atenuante genérica señalada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el acusado poseyera antecedentes penales, resultando entonces como pena definitiva a imponer al acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ERNESTO TORRES DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de marzo de 1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.051, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, vereda 1, casa N° 1-54, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3461914, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes.
SEGUNDO: Condena a LUIS ERNESTO TORRES DURAN, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condenándolo a las costas procesales.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-929-04
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