REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS
San Cristóbal, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES
ACUSADO: IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ
VICTIMA: BETTY YOLANDA GOMEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión condicional del Proceso celebrada en la causa N° 2JU-1087-05 y 2JU-1329-06, en esta misma fecha, seguida al ciudadano IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana BETTY YOLANDA GOMEZ. Este Tribunal pasa a decidir:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico en la causa 2JU-1087-05, consisten en: “en fecha 20 de Marzo de 2.005, a las 10:15 horas de la noche, en la calle 3 casa Nro. 3 de Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira, luego de ser informados por parte de la ciudadana BETTY YOLANDA GOMEZ, que su hermano la estaba agrediendo tanto física como verbalmente, al igual que le había roto algunos vidrios de la ventana que da a la calle, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda de la víctima, donde lograron la aprehensión del ciudadano aquí imputado y trasladado a la comandancia General de la Policía”.
Los hecho que imputa el Ministerio Público en la causa 2JU-1329-06, consisten en: “siendo aproximadamente las 9:14 horas de la noche del día 20 de Marzo de 2.005, la ciudadana BETTY YOLANDA GOMEZ, iba llegando en compañía de sus hijos a su casa, ubicada en el sector Pirineos, avenida 03, lote E, momento en el que el ciudadano Iván Gregorio Prada Gómez, la empujo y la empezo a agredir verbal y físicamente, tratándola con palabras obscenas, momento en que la víctima procede a refugiarse en su habitación, mientras que el ciudadano Iván Gregorio Prada Gómez, le daba golpes a la puerta, indicándole a salir para que se diera golpes con él motivo por el cual, la ciudadana Betty Yolanda Gómez, procede a llamar desde su teléfono móvil al número 171, dando parte de lo sucedido a las autoridades policiales, haciéndose presente al lugar de los hechos una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo atendidos en ese momento por la ciudadana Solisbella Parada, quien manifestó que en ese lugar no había pasado nada, motivo por el cual proceden a retirarse, sin embargo, al cabo de diez minutos reciben una segunda llamada desde la central de emergencias 171, informando del hecho de violencia denunciado por parte de que la ciudadana Betty Yolanda Gómez, trasladándose nuevamente al lugar de los hechos, donde esta vez son recibidos por la víctima de autos, quien le informa de lo sucedido y les permite el ingreso a la vivienda procediendo a practicarse la aprehensión del ciudadano Iván Gregorio Prada Gómez, siendo puesto a ordenes de este Despacho Fiscal”.
ANTECEDENTES
En la causa 2JU-1087-05:
En fecha 22 de Marzo de 2.005, se celebró ante el Juzgado de Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia de Calificación Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1087-05, en contra del imputado, Ivan Gregorio Prada Gómez, mediante la cual se resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: se acuerda el trámite de la causa por el procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo la presente causa contentiva de 12 folios útiles, procedente del Tribunal Cuarto en Función de Control, causa seguida al ciudadano Ivan Gregorio Prada Gómez, por la comisión del delito de comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 23 de Mayo de 2.005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano Ivan Gregorio Prada Gómez, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
En fecha 2JU-1329-06
En fecha 19 de Julio de 2.006, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo la presente causa contentiva de 86 folios útiles, procedente del Tribunal Cuarto en Función de Control, causa seguida al ciudadano Ivan Gregorio Prada Gómez, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano IVÁN GREGORIO PRADA GÓMEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En fecha 19 de Junio de 2008, se celebró la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ.
La ciudadana Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de seis (06) meses, para lo cual se impusieron las correspondientes obligaciones, en vista de ello se le cede el derecho de palabra al acusado IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Cumplí con las obligaciones que se me impusieron, como lo fueron: 1.-No salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Prohibición de agredir física o psicológicamente a Betty Yolanda Gómez. 3.-Presentarme cada dos meses por ante este juzgado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a su defensora abogada FABIANA REYES, expuso:”Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que mi defendido ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, pido se decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Betty Yolanda Gómez, quien manifestó: “Ciudadana Juez, Iván Gregorio, no ha vuelto a incurrir en agresiones hacia mi persona, es todo”.
Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:”Ciudadana Juez, visto lo manifestado por el acusado, la víctima y su defensora y estando comprobado que IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, cumplió sus obligaciones, solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
El Tribunal visto lo manifestado por las partes, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión la cual será publicada por auto separado, quedando debidamente notificadas las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:
1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron.
2.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron.
3.- Prestaciones una (01) vez cada dos (02) meses por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se evidencia del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo.
Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, por el lapso de seis (06) meses, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de abril de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.088, residenciado en la Urbanización Pirineos, Lote 1, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana BETTY YOLANDA GOMEZ.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de IVAN GREGORIO PRADA GOMEZ, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana BETTY YOLANDA GOMEZ. Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Registrarse, publíquese, déjese copia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA: 2JU-1087-05
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