REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS

San Cristóbal, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: ABG. Luz Dary Moreno Acosta
DEFENSORA: ABG. Betsabe Murillo
ACUSADA: DAMARIS CASTILLO BLANCO
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez


Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada en la causa N° 2JU-1417-07, en esta misma fecha, seguida a la ciudadana DAMARIS CASTILLO BLANCO por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Este Tribunal pasa a decidir:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 01 de mayo de 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de Punto de Control Fijo Orope, del Estado Táchira, visualizaron un vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, PLACAS ADJ-41G, procedente del tramo carretera Boca de Grita, conducido por el ciudadano PEREZ ADARME HERMES ENRIQUE, a quien se le solicitó se estacionara a la derecha para proceder a solicitarle la documentación a los ocupantes del mismo, la imputada de autos, se identificó con una cédula de identidad signada con el N° V-14.503.257, a nombre de VALIENTE SOTO YUSMAR DEL CARMEN, posteriormente indicando la imputada que su nombre verdadero es DAMARIS CASTILLO BLANCO, manifestando a los funcionarios actuantes que había comprado la misma por la suma de trescientos mil bolívares, en la Ciudad de Cúcuta, posteriormente se le practicó experticia de autenticidad falsedad a la misma, resultados ser un documento falso”.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Mayo de 2007, se celebró Audiencia de calificación flagrancia e imposiciones de medida de coerción personal, en el cual se decretó: Primero: Califica La Flagrancia en la aprehensión, se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 11 de Mayo de 2007, se reciben 26 folios correspondientes a la presente causa provenientes del Tribunal Décimo en Función de Control, seguida en contra de DAMARIS CASTILLO, por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

En fecha 15 de Mayo de 2007, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana DAMARIS CASTILLO BLANCO por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

En fecha 04 de Junio de 2007, se otorga el beneficio de suspensión condicional del proceso.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 04 de Junio de 2008, siendo el día para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana DAMARIS CASTILLO BLANCO.

La ciudadana Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Junio de 2007, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de un año, para lo cual se impusieron las correspondientes obligaciones, en vista de ello se le cede el derecho de palabra a la acusada DAMARIS CASTILLO BLANCO, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso: “Cumplí con las obligaciones que se me impusieron, lo cual lo pueden verificar, es todo”.

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra a la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso:”Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que mi defendida ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, pido se decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.

Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso:”Ciudadana Juez, visto lo manifestado por la acusada y su defensora y estando comprobado que DAMARIS CASTILLO, cumplió sus obligaciones, no me opongo a que se dicten los efectos legales pertinentes, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.-Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron.

2.-Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron.

3.-Presentaciones una vez cada tres (03) meses por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se evidencia del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo.

Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2007, por el lapso de UN (01) AÑO, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de DAMARIS CASTILLO BLANCO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, así decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada DAMARIS CASTILLO BLANCO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de DAMARIS CASTILLO BLANCO, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión ha sido leída, en esta misma fecha 06 de Junio de 2008, quedando cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Registrarse, publíquese, déjese copia.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA ARIAS
LA SECRETARIA






CAUSA 2JU-1417-07