REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
198º y 149º
San Cristóbal, 09 de Junio de 2008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Belkis Alvarez Araujo
FISCAL: ABG. Gonzalo Briceño
DEFENSORAS: ABG. Alba Ramírez Robles
ABG. Francy Karina Castellanos
ACUSADOS: Chacón Escobar Javier Marino
Duque Mendez Daniel
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico en la causa 2JU-1517-08, consisten en: “En hora de la tarde del día primero de mayo del año dos mil ocho, las Agentes Policiales BLANCA JACQUELINE VIVAS ROMERO y ANA MORALES, adscritas a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de prevención y orden público, en las inmediaciones de la estación de servicio PDV, ubicada en la calle 10 con carrera 25 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, fueron informadas por el ciudadano LUIS JARINTON HERNANDEZ, quien conducía, un vehículo taxi, que sus dos pasajeros no querían descender del automóvil que conducía, motivo por el cual las funcionarias procedieron a intervenir a dichos ciudadanos y requerirles se apearan (sic) del vehículo , asumiendo éstos una actitud violenta y agresiva contra las funcionarias policiales, abalanzándoseles sobre ellas, motivo por el cual procedieron a la aprehensión, quedando identificados como JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR y DANIEL DUQUE MENDEZ,, quienes fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía, siendo puesto a disposición de este Despacho Fiscal”.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de Calificación, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Se califica la flagrancia, se Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se remite al Tribunal del Juicio.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1517-08.
En fecha 29 de Mayo de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Presentó Acusación, en contra de los imputados JAVIER MARIÑO CHACON ESCOBAR y DANIEL DUQUE MENDEZ , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló Acusación en contra de los imputados JAVIER MARIÑO CHACON ESCOBAR, y DANIEL DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1. Acta policial suscrita por el Dtgo, BLANCA JACQUELINE VIVAS ROMERO adscrita a la Policía del Estado Táchira de fecha 01 de mayo de 2008, en donde deja constancia de: “En hora de la tarde del día primero de mayo del año dos mil ocho, las Agentes Policiales BLANCA JACQUELINE VIVAS ROMERO y ANA MORALES, adscritas a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de prevención y orden público, en las inmediaciones de la estación de servicio PDV, ubicada en la calle 10 con carrera 25 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, fueron informadas por el ciudadano LUIS JARINTON HERNANDEZ, quien conducía, un vehículo taxi, de que sus dos pasajeros no querían descender del automóvil que conducía, motivo por el cual las funcionarias procedieron a intervenir a dichos ciudadanos y requerirles se apearan (sic) del vehículo , asumiendo éstos una actitud violenta y agresiva contras las funcionarias policiales, abalanzándoseles sobre ellas, motivo por el cual procedieron a la aprehensión, quedando identificados como JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR y DANIEL DUQUE MENDEZ,, quienes fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía, siendo puesto a disposición de este Despacho Fiscal”.
2. Entrevista rendida por el ciudadano LUIS JARINTON HERNANDEZ GONZALEZ, de fecha 01 de mayo de 2008, en la Policía del Estado Táchira, donde manifestó entre otras cosas: “… yo preste mis servicios a dos señores en la Cueva del Oso, pidieron que lo llevaran para Barrio Obrero, pero como estaban muy ebrios, les pedí que se bajaran, pero como no querían bajarse les pedí auxilio a las funcionarias de la policía que estaban de servicio en la estación de servicio PED, en la carrera 25 con callo 10, ellas les pidieron a los señores que por favor se bajaran del vehículo, pero estos señores se bajaron y empezaron a tratarlas mal de palabras, le gritaban palabras obscenas, las escupían, pocos minutos después llega una patrulla y se los llevan detenidos…”.
Por su parte, los imputados DANIEL DUQUE MENDEZ y JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR, son impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestando los acusados su deseo de declarar, procediendo a tomarse las mismas en forma separada, quedado en la sala el ciudadano DANIEL DUQUE MENDEZ, quien expuso: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Luego de ello es se conduce a la sala el ciudadano JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR, quien manifestó:”Admito los hechos, y pido a usted ciudadana Juez me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Seguidamente el Juez procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso penal, por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados, dado el hecho por el cual están siendo juzgados y de que el mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogada ALBA RAMIREZ ROBLES, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a nuestros defendidos el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se les imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años, por una parte, y para lo cual solicitó se tome la opinión fiscal, y el compromiso por parte de nuestros representados de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JAVIER MARIÑO CHACON ESCOBAR, y DANIEL DUQUE MENDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal, lo que es procedente admitir la acusación así como admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
Testimoniales:
A. Declaración de la Distinguido placa 177 BLANCA JACKELINE VIVAS ROMERO.
B. Declaración de la Distinguido placa 2979 ANA MORALES.
C. Declaración del ciudadano LUIS JARINTON HERNANDEZ GONZALEZ.
Documentales:
a. Acta policial suscrita por el Dtgo, BLANCA JACQUELINE VIVAS ROMERO adscrita a la Policía del Estado Táchira de fecha 01 de mayo de 2008, en donde deja constancia de: “En hora de la tarde del día primero de mayo del año dos mil ocho, las Agentes Policiales BLANCA JACQUELINE VIVAS ROMERO y ANA MORALES, adscritas a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de prevención y orden público, en las inmediaciones de la estación de servicio PDV, ubicada en la calle 10 con carrera 25 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, fueron informadas por el ciudadano LUIS JARINTON HERNANDEZ, quien conducía, un vehículo taxi, de que sus dos pasajeros no querían descender del automóvil que conducía, motivo por el cual las funcionarias procedieron a intervenir a dichos ciudadanos y requerirles se apearan(sic) del vehículo, asumiendo éstos una actitud violenta y agresiva contras las funcionarias policiales, abalanzándoseles sobre ellas, motivo por el cual procedieron a la aprehensión, quedando identificados como JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR y DANIEL DUQUE MENDEZ,, quienes fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía, siendo puesto a disposición de este Despacho Fiscal”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del presente proceso, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público que establece una pena de: prisión de UN (01) mes a DOS (02) años.
2. Que los imputados JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR y DANIEL DUQUE MENDEZ, quien admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que la Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.
De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.155, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carrera 11 con calle 13 y 14, casa N° 13-83,Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4153039; y DANIEL DUQUE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.716, residenciado la urbanización Monumental, quinta Francisco de Asís, casa N° 46-158, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3532029, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público, otorgándole EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo ante este Tribunal. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, por un Régimen de Prueba de UNO (01) AÑO. Quedando entendido los ciudadanos JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR y DANIEL DUQUE MENDEZ, que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JAVIER MARINO CHACON ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.155, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carrera 11 con calle 13 y 14, casa N° 13-83,Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4153039; y DANIEL DUQUE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de agosto de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.716, residenciado la urbanización Monumental, quinta Francisco de Asís, casa N° 46-158, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3532029, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en agravio del orden público, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.
SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA NUEVE DE JUNIO DE 2009, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-1517-08