REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003214
ASUNTO : WP01-P-2008-003214
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROIMAR GOMEZ RAMIEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Pregonero, Estado Táchira, el día 22-01-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Releí Gómez (f) y de Maria Ramírez (v), titular de la cedula de identidad N° 15.028.095, residenciado en La Concordia, Sector La Hortiza, Calle el Progreso, Casa N° 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. JESUS CARO FERRER. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:






I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este Acto al ciudadano, ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 09 de Junio del año 2008, cuando pretendía abordar el vuelo Nº VRG 8943, de la Aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SOA PABLO, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta mediana, confeccionada en material de lona de color negro, marca TOTTO, de dos (02) asas, un (01) mango para el transporte, con dos (02) ruedas, con un (01) ticket de identificación de color blanco de la aerolínea VARIG signado con el N° VRG 481434, a su nombre, se lograra detectar en la parte interior y superior de la maleta, la cantidad de dos envoltorios, confeccionados en material de papel carbón de color gris con negro, embaladas a su vez con cinta plástica transparente, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un kilo deciento gramos (1,200 Kg), de presunta cocaína, en virtud de lo cual fue impuesto de sus derechos contenidos el le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el tipo de penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de Conformidad con el Encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA ABREVIADA, de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal, y que sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de dicho ciudadano, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, así como artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, que dicho delito amerita Pena Privativa de Libertad, la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Privada, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis “Solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el mismo se mantenga en el reten de la circunscripción del Tribunal hasta tanto se le realice el juicio oral y publico y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 09/06/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, a las 09:30 a.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº VRG 8943, de la Aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SOA PABLO, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta mediana, confeccionada en material de lona de color negro, marca TOTTO, de dos (02) asas, un (01) mango para el transporte, con dos (02) ruedas, con un (01) ticket de identificación de color blanco de la aerolínea VARIG signado con el N° VRG 481434, a su nombre, se lograra detectar en la parte interior y superior de la maleta, la cantidad de dos envoltorios, confeccionados en material de papel carbón de color gris con negro, embaladas a su vez con cinta plástica transparente, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un kilo deciento gramos (1,200 Kg), de presunta cocaína.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (09/06/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 09 de Junio del año 2008, cuando pretendía abordar el vuelo Nº VRG 8943, de la Aerolínea VARIG, con ruta CARACAS-SOA PABLO, y fuera abordado por los funcionarios portadores de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta mediana, confeccionada en material de lona de color negro, marca TOTTO, de dos (02) asas, un (01) mango para el transporte, con dos (02) ruedas, con un (01) ticket de identificación de color blanco de la aerolínea VARIG signado con el N° VRG 481434, a su nombre, se lograra detectar en la parte interior y superior de la maleta, la cantidad de dos envoltorios, confeccionados en material de papel carbón de color gris con negro, embaladas a su vez con cinta plástica transparente, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando una coloración Azul de presunta Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Un kilo deciento gramos (1,200 Kg), de presunta cocaína. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROIMAR GOMEZ RAMIREZ. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ROIMAR GOMEZ RAMIREZ, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de ROIMAR GOMEZ RAMIEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Pregonero, Estado Táchira, el día 22-01-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Releí Gómez (f) y de Maria Ramírez (v), titular de la cedula de identidad N° 15.028.095, residenciado en La Concordia, Sector La Hortiza, Calle el Progreso, Casa N° 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROIMAR GOMEZ RAMIEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 09/06/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ROIMAR GOMEZ RAMIEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente