REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001631
ASUNTO : WP01-P-2008-001631

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
LOS ACUSADOS: CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ y MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA
LA FISCAL: DRA. ARACELIS MATAMOROS
LA DEFENSA PRIVADA: DR. ROMMEL PUGA Y DR. MIGUEL VASQUEZ
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.324.772, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de MAGALY MARTINEZ (V) y JUAN ALBERTO IRIRTE (V), residenciado en: Av. Principal, Frente al Banco Fondo Común, Naiquatá, Arriba de la Chicharronera, Teléfono: 0414-308-99-68, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.801.452, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08/08/1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de GEORGINA ISTURIZ (V) y JUAN MARTINEZ (V), residenciado en: Callejón el Malecón, casa S/N, entrando por la bomba, a diez metros a mano derecha. Naiquatá. Estado Vargas. Teléfono: 0414-225-62-72, la ciudadana RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.313.620, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03/02/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARICELA ARAUJO (V) y RICARDO LARES (V), residenciado en: Naiquatá, Pueblo Abajo, Callejón el Malecón, casa S/N, Sector la bomba, casa de color verde y rejas negras. Estado Vargas. Teléfono: 0414-015-51-90, la ciudadana JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.743, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ELIGIA GONZALEZ (V) y MARCELO MORENO (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle N° 3, casa N° S/N, Arriba de la bodega que es la única del sector, parroquia Naiquatá. Estado Vargas. Teléfono: 0212-415-4379 y la ciudadana MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.576.814, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio peluquería, hijo de LUISA ARAUJO COA (V) y LUIS RAMON ARAUJO (V), residenciado en: Naiquatá, Callejón el malecón, cerca de la bomba, Casa de color verde y rejas Negras. Estado Vargas. Teléfono: 0412-298-96-62, quienes en la audiencia preliminar celebrada el 12 de Junio de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DRA. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Procedo en este acto a ratificar formalmente escrito de acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra d los ciudadanos CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIZ, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, JASMELI ZORAY MORENO GONZALEZ y MARICELA DEL VALLE ARAUJO COA, plenamente identificado en actas por la comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momentos de los hechos, en virtud de que en fecha 06 de Marzo del 2008, esta fiscalía tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por parte de funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, con ocasión a la orden de allanamiento signada con el numero 016-08 emitida por el tribunal cuarto en función de control de este circuito Judicial Penal, practicado en la Parroquia Naiquatá, sector Pueblo Abajo, callejón de Los Perros, primera planta, en una casa de tres (03) niveles, color verde agua, con puertas de metal de color negro, casa sin número, estado Vargas. La cual una vez practicada se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: al llegar a la vivienda, amparados en los artículos 202,210 y 211del Código Orgánico Procesal Penal, aproximadamente a las dos de la mañana (02:00am), tocaron la puerta de la referida vivienda, la cual fue abierta por un ciudadano de quien aportaron las características, quien quedo identificado como Martínez Izturis Emilio Jacinto, de igual forma se encontraban en dicho inmueble otros ciudadanos, de quienes aportaron las características, físicas y de vestimenta, quienes quedaron identificados como: Iriarte Martínez Carlos Eduardo, Lares Araujo Riquel Oriana, Moreno González Asmeli Soray y Araujo Coa Marisela Del Valle, a quienes se les informo del motivo de la presencia de la comisión policial, siéndole leída la respectiva orden de allanamiento, e iniciando así la revisión del inmueble, logrando incautar en varios lugares de este, una (01) bolsa de material sintético contentiva en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de un polvo de color blanco, presunta cocaína, un dvd de marca LG, un (01) equipo celular y la cantidad de 1.765,00 Bolívares, culminando así dicha revisión ,….”, hecho este que a criterio de esta representación fiscal configura los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momentos de los hechos, asimismo a los fines de demostrar la conducta desplegada por los hoy acusados ratifico los medios probatorios que constan en el titulo V de la presente acusación, los cuales fueron obtenido con apego a la norma de licitud, con apego a la normativa vigente y que en definitiva deberán ser admitidos para así ser debatido en la Audiencia Oral y Pública que se convoque, las cuales forman parte esencial en la presente causa, una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del texto adjetivo penal, y por cuanto existe fundamentos serios para sustentar la presente acusación, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, plenamente identificados en auto, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momentos de los hechos, por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, así como las pruebas anteriormente ofrecidas y se apertura el Juicio Oral y Público, en contra de los imputados. Es todo”.
Por su parte la defensa a cargo de la Defensa Privada DR. ROMMEL PUGA, quien expuso “Esta defensa en vista de la exposición de Ministerio Público, se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el mismo no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido a este Tribunal la no admisión de dicha acusación y en caso que el Tribunal admitiere la misma, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo solicito que sean impuesto a mis defendidos. Es todo”.
De seguidas expuso la Defensa Privada a cargo del DR MIGUEL VASQUEZ, quien expuso:…“Igualmente esta defensa en vista de la exposición de Ministerio Público, se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el mismo no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido a este Tribunal la no admisión de dicha acusación y en caso que el Tribunal admitiere la misma, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo solicito que sea impuesto a mi defendido. Es todo.
En cuanto a las excepción opuestas por la defensa privada este Tribunal declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal e, por encostrarse llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem como son: acta Policial de fecha 06-03-2007, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera UGUETO HUWARD, Oficial RUIZ HIGOR, Oficial GALEA JOSE, Oficial GONZALEZ YUMAR, suscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de Transporte, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; orden de allanamiento nº 016-08 acordada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de ubicar al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ a quien apodan el “EL GORDO MINITECA”; Acta de visita domiciliaria de fecha 06-03-2008 a la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento del allanamiento; Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 06-03-2008; Acta de entrevista a la ciudadana HERNANDEZ RISO NELSON RAFAEL, CONTRERAS ROSALES ANA HILDA y BELTRAN PEREZ BLINER, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento; Experticia Nº 9700-130-2434 de fecha 11-03-2008 a las sustancias incautadas constantes de un folio útil; Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales son: ISMAEL DASMAR RODRIGUEZ HERNANDEZ, OMAR ENRIQUE GUIAS ROJAS, DORIS MATA RAMIREZ; REBECA CASTILLO, YOLANDA DE SOUSA DE RODRIGUEZ, CANDELARIA RODRIGUEZ DE PRIETO, JUAN PRIETO SOUTO, quienes son testigos presenciales de los hechos acontecidos; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, las personas que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de que en fecha 06 de Marzo del 2008, se tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por parte de funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, con ocasión a la orden de allanamiento signada con el numero 016-08 emitida por el tribunal cuarto en función de control de este circuito Judicial Penal, practicado en la Parroquia Naiquatá, sector Pueblo Abajo, callejón de Los Perros, primera planta, en una casa de tres (03) niveles, color verde agua, con puertas de metal de color negro, casa sin número, estado Vargas. La cual una vez practicada se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: al llegar a la vivienda, amparados en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, aproximadamente a las dos de la mañana (02:00am), tocaron la puerta de la referida vivienda, la cual fue abierta por un ciudadano de quien aportaron las características, quien quedo identificado como Martínez Izturis Emilio Jacinto, de igual forma se encontraban en dicho inmueble otros ciudadanos, de quienes aportaron las características, físicas y de vestimenta, quienes quedaron identificados como: Iriarte Martínez Carlos Eduardo, Lares Araujo Riquel Oriana, Moreno González Asmeli Soray y Araujo Coa Marisela Del Valle, a quienes se les informo del motivo de la presencia de la comisión policial, siéndole leída la respectiva orden de allanamiento, e iniciando así la revisión del inmueble, logrando incautar en varios lugares de este, una (01) bolsa de material sintético contentiva en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de un polvo de color blanco, presunta cocaína, un dvd de marca LG, un (01) equipo celular y la cantidad de 1.765,00 Bolívares, culminando así dicha revisión.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal; por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y la acusada MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO y LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio NO ADMITIO LOS HECHOS .
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Privada DR. MIGUEL VASQUEZ, quien expuso: “En virtud de la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana MARTÍNEZ IZTURIS EMILIO JACINTO, LARES ARAUJO RIQUEL ORIANA, MORENO GONZÁLEZ ASMELI SORAY Y ARAUJO COA MARISELA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena igualmente al acusado IRIARTE MARTÍNEZ CARLOS EDUARDO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta que debe cumplir el penado la misma se evidencia que le corresponde en fecha 06 de Noviembre de 2010, por lo que se remite a un Juzgado de Ejecución a los fines de que compute lo que le resta por cumplir de la pena corporal y accesoria de ley. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la Defensa Privada, por encontrarse llenos los extremos de artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar las excepción opuestas por la defensa privada de la establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal e y literal i, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. JEYLAN SANDOVAL