REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003263
ASUNTO : WP01-P-2008-003263
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Pérez (v) y de Luisa Carmen Gaspari (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada DRA. SONIA CRESILLA, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 405 del Código Penal LESIONES, previsto y penado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, con aplicación de la agravante contenida en el articulo 88 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ”Presento al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, en virtud de que el mismo el día 14 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Marapa Piache, sector las Casitas, casa sin numero Parroquia Catia la Mar, cuando se presento su ex pareja, el hoy imputado CARLOS PEREZ, montándose por un muro por lo que el padrastro de la misma al verlo le indicó que no hiciera eso que había una entrada principal, se puso agresividad diciéndole que como no estaba con el, la iba a matar, la agarro por los cabellos y la lanzo al piso diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar, fue inmediatamente a la cocina, agarro un cuchillo, amenizándola haciéndola correr por toda la casa, propinándola una puñalada en el hombro del brazo derecho, luego siguió arrastrándola por los cabellos, luego la soltó y se fue para el cuarto para agarrar a su hija de 10 años para agredirla, por lo que ella siguió a fin de evitar que le fuera a hacer algún daño a la niña, y su madre al ver lo que este ciudadano estaba haciendo se le va encima para tratar de detenerlo cortándole el mismo los dedos y la muñeca con el cuchillo que portaba, llevándola a arrastras hacia el patio de la casa sosteniendo el cuchillo, y es cuando ante esta situación de amenaza y riesgo eminente de perder la vida, la victima comenzó a gritar a los vecinos pidiendo ayuda, y es cuando logran agarrarlo, y posteriormente interviene la comisión policial, logrando incautar en el pavimento un arma blanca tipo cuchillo, utilizada por el agresor, asimismo de acuerdo a lo informado por la ciudadana CARMEN MARIA SANTANA, madre de la ciudadana agredida con el cuchillo, que el ciudadano CARLOS PEREZ GASPARI se presento a su casa introduciéndose por un muro diciéndole palabras obscenas amenazándola de muerte, y como ellos trataban de defender a su hija este ciudadano le dio golpes a su esposo también, y que ella se le lanza encima al momento de observar que el imputado le profirió varias puñaladas por el brazo, indicando que este estaba tan agresivo, que estaba como drogado y no podían contenerlo. En virtud de estos hechos el Ministerio Público precalifica la conducta del imputado en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segunda aparte, por considerar que este ciudadano ingreso a la residencia de la victima la ciudadana AMELYT AURORA DE PEREZ, agrediéndola, ofendiéndola y amenazándola con matarla, tomando luego un cuchillo de la cocina y de manera directa le propino una puñalada a nivel del hombro mientras la misma trataba de huir de el, agarrándola por los cabellos y arrastrándola luego hacia el patio de la casa, siendo que justo en ese momento la misma grito solicito auxilio a los vecinos, siendo que el mismo no pudo consumar el hecho por motivos ajenos a su voluntad, siendo que de acuerdo a la información suministrada por la Dra. RAIMA MENDEZ, que la misma presentaba una herida punzo penetrante a la altura del pulmón, permaneciendo la misma recluida en el área de emergencia del Hospital José Maria Vargas. Asimismo, se evidencia que el imputado igualmente logro producirle cortaduras en la mano a la ciudadana CARMEN MARIA SANTANA, y asimismo arrojo al piso al ciudadano JUAN CALDERON de 68 años de edad, quienes trataban de detenerlo para evitar que matara a su hija, por lo que igualmente se configura el delito de LESIONES, previsto y penado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, con aplicación de la agravante contenida en el articulo 88 del Código Penal por constituir un concurso Real de Delitos. En atención a ello solicita esta Representación del Ministerio Publico, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos, el delito merece pena privativa de libertad, y dado la entrevistas de las victimas en el presente caso, las cuales además se encuentran presente en esta audiencia y presentan signo evidentes de haber resultado lesionadas, asimismo la acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a esto se suma el peligro de fuga, el cual se encuentra determinado por la presunción razonable dado que el delito en su limite máximo tiene una pena que supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado. Finalmente solicito se decreté el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir las investigaciones de rigor. Asimismo consigno en este acto cuatro (04) folios útiles, constantes de fotografías de la victima así como de informe medico, por ultimo solicito de igual manera se deje constancia igualmente de las lesiones que presenta la ciudadana Carmen Maria Santana la cual se encuentra presente en esta audiencia, toda vez que de acuerdo al criterio sostenido por nuestro mas alto Tribunal de la Republica Tribunal Supremo de Justicia ellos constituyen un elemento indicador de la ocurrencia del hecho y que aunado a lo cursante en actas tales como las entrevistas, así como el acta policial que refleja la actuación en el procedimiento constituyen fundados elementos de convicción que respaldan las sospechas que existen sobre el imputado, lo cual debe ser tomado en consideración por este Tribunal de control, toda vez que en esta etapa no se requiere examen medico forense el cual puede postergarse y obtenerse por ende en la fase de investigación. Es todo”.
En este acto el Tribunal le cedió la palabra a la victima ciudadano CALDERON JUAN, quien expuso: “Lo dejo a conciencia las declaraciones que se han dado son veraces y que se haga justicia y mas nada, es todo”. Acto seguido se le cedio la palabra a la victima ciudadana HERRERA SANTANA CARMEN, quien expuso: “yo lo que pido es justicia, es todo”.
Por su parte, la Defensa DRA. SONIA CRESILLA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En primer lugar me adhiero al Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del ministerio Publico, mi representado es inocente del delito que hoy se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y es por ello que solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud esta fundamentada en el articulo 8 y 9 ejusdem, relativo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, en cuanto a las lesiones alegadas por el Ministerio publico de los ciudadanos presentes no existe examen medico legal que compruebe dichas lesiones asimismo reitero la solicitud de la medida cautelar por cuanto no existe peligro de fuga toda vez que mi representado tiene arraigo en el estado Vargas y se compromete a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 405 del Código Penal LESIONES, previsto y penado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, con aplicación de la agravante contenida en el articulo 88 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo el día 14 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Marapa Piache, sector las Casitas, casa sin numero Parroquia Catia la Mar, cuando se presento su ex pareja, el hoy imputado CARLOS PEREZ, montándose por un muro por lo que el padrastro de la misma al verlo le indicó que no hiciera eso que había una entrada principal, se puso agresividad diciéndole que como no estaba con el, la iba a matar, la agarro por los cabellos y la lanzo al piso diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar, fue inmediatamente a la cocina, agarro un cuchillo, amenizándola haciéndola correr por toda la casa, propinándola una puñalada en el hombro del brazo derecho, luego siguió arrastrándola por los cabellos, luego la soltó y se fue para el cuarto para agarrar a su hija de 10 años para agredirla, por lo que ella siguió a fin de evitar que le fuera a hacer algún daño a la niña, y su madre al ver lo que este ciudadano estaba haciendo se le va encima para tratar de detenerlo cortándole el mismo los dedos y la muñeca con el cuchillo que portaba, llevándola a arrastras hacia el patio de la casa sosteniendo el cuchillo, y es cuando ante esta situación de amenaza y riesgo eminente de perder la vida, la victima comenzó a gritar a los vecinos pidiendo ayuda, y es cuando logran agarrarlo, y posteriormente interviene la comisión policial, logrando incautar en el pavimento un arma blanca tipo cuchillo, utilizada por el agresor, asimismo de acuerdo a lo informado por la ciudadana CARMEN MARIA SANTANA, madre de la ciudadana agredida con el cuchillo, que el ciudadano CARLOS PEREZ GASPARI se presento a su casa introduciéndose por un muro diciéndole palabras obscenas amenazándola de muerte, y como ellos trataban de defender a su hija este ciudadano le dio golpes a su esposo también, y que ella se le lanza encima al momento de observar que el imputado le profirió varias puñaladas por el brazo, indicando que este estaba tan agresivo, que estaba como drogado y no podían contenerlo.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION Y DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar a su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y el delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Ejusdem.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL