REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003261
ASUNTO : WP01-P-2008-003261
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que Fiscal Noveno del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, solicito la privación judicial preventiva de libertad de la imputada FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, nacida en Barinas, Estado Barinas, el día 16-03-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Peluquero, hijo de Mauro Cabeza (v) y de Zoire Farfán (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.463.966, residenciado en la Pastora, Calle la Toma, Casa 16-A, Caracas, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensor Publico Penal de Guardia, DRA. ARELIS NAVARRO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este Acto al ciudadano FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, quien fue aprehendido por funcionario adscrito a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, encontrándose realizando recorrido en el pasillo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación, momento en el cual avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, procedió a retirarse de forma evasiva del lugar, razón por la cual procedieron a darle alcance donde se le solicito la colaboración de dos ciudadanos de nombre BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER y MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO, a los fines de que sirvan como testigos para efectuar al chequeo básico de identificación respectivo del hoy imputado, seguidamente se trasladaron a la Sede de la mencionada Oficina conjunto con los dos testigos. Asimismo indico que pretendía abordar el vuelo N° TP 132, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, perteneciente a la aerolínea TAP PORTUGAL, realizándole la revisión a una maleta mediana, de color rojo, marca Unicom, de dos (02) asas, un mango y dos ruedas para el transporte, con un ticket con su identificación signado con el N° TP 045930, no incautándose ningún interés criminalísticos. Posteriormente se procedió a llevar al mencionado ciudadano al Hospital San José con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen abdominal, siendo atendido por el medico de guardia DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, determinando que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, en donde expulso la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios en su interior de cada de ellos había un polvo de color blanco de presunta drogas, que al practicarle la prueba correspondiente, resulto presuntamente ser la sustancia de la denominada COCAINA, por lo anteriormente es que solicito que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo precalifico los hechos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente consigno constante de diecisiete (17) folios útiles y dos (02) placas recaudos estos relacionados con la presente causa, es todo.”
Por su parte, la Defensora Publica DRA. ARELYS NAVARRO, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisada como han sido las presentes actuaciones esta defensa solicita se desestime el petitorio fiscal, toda vez que hasta la presente fase del proceso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida coercitiva tan gravosa como la solicitada por la Representación Fiscal, ya que se observa que no existe una experticia que oriente a este Tribunal a que nos encontramos ante una sustancia ilícita, aunado a ello invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo en la cual se suprime la prohibición de otorgar medidas cautelares en los presentes ilícitos, A todo evento debe considerar este Tribunal que en el supuesto negado de que el imputado de autos a futuro pudiera resultar condenado, la pena no excedería de tres (03) años. Asimismo solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 14-06-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 132, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, perteneciente a la aerolínea TAP PORTUGAL, realizándole la revisión a una maleta mediana, de color rojo, marca Unicom, de dos (02) asas, un mango y dos ruedas para el transporte, con un ticket con su identificación signado con el N° TP 045930, no incautándose ningún interés criminalísticos. Posteriormente se procedió a llevar al mencionado ciudadano al Hospital San José con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen abdominal, siendo atendido por el medico de guardia DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, determinando que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, en donde expulso la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios en su interior de cada de ellos había un polvo de color blanco de presunta drogas, que al practicarle la prueba “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (14/06/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, fue detenido en fecha 14-06-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 132, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, perteneciente a la aerolínea TAP PORTUGAL, realizándole la revisión a una maleta mediana, de color rojo, marca Unicom, de dos (02) asas, un mango y dos ruedas para el transporte, con un ticket con su identificación signado con el N° TP 045930, no incautándose ningún interés criminalísticos. Posteriormente se procedió a llevar al mencionado ciudadano al Hospital San José con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen abdominal, siendo atendido por el medico de guardia DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, determinando que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, en donde expulso la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios en su interior de cada de ellos había un polvo de color blanco de presunta drogas, que al practicarle la prueba “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por la imputada, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, nacida en Barinas, Estado Barinas, el día 16-03-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Peluquero, hijo de Mauro Cabeza (v) y de Zoire Farfán (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.463.966, residenciado en la Pastora, Calle la Toma, Casa 16-A, Caracas.

Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 14/06/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano FARFAN FARFAN JIMY LEONARDO, Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (18) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.





LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL