REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003510
ASUNTO : WP01-P-2008-003510

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROBERTO EDINSON VALLE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare Caracas, nacido en fecha 08-10-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, hijo de Edison Valle (f) y de Eulalia de Valle (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.168.919, residenciado en Sector el tanque, El Calvario, Calle Loma de Viento, al frente de la plaza, casa de color azul de una planta, El Silencia, Caracas, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta Penal de Guardia ABG. BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en contra del acusado y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano ROBERTO EDINSON VALLES ALVAREZ, quién fue aprehendido en fecha 20-06-2008, siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente en la población de Caruao, donde se observo a una colectividad de color roja con blanco y una multitud de personas que se encontraban alteradas, acercándose al lugar le manifestaron que el conductor de la Unidad antes mencionada había agredido físicamente a un ciudadano en la población de la Sabana Sector la Virginia, dentro de la unidad se encontraba un sujeto de contextura moderada, estatura mediana, tez blanca, quien vestía una franela de color negro y un pantalón blue Jean conductor de la unidad colectiva, donde se procedió a realizar la retención del mismo siendo llevado a la comisaría donde el ciudadano FARRAE NIEVES PABLO VIDAL, lo identifico como su agresor, que minutos antes lo había agredido físicamente con un golpe de puño a la altura de la cara, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO e igualmente solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del ciudadano ROBERTO EDINSON VALLES ALVAREZ, como presunto autor o participe del hecho que hoy nos ocupa, para estimar procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones, toda vez que no existe examen medico legal practicado a la presunta victima, y solicito que la presente actuación se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano ROBERTO EDINSON VALLES ALVAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal suscitados en fecha 21 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO EDINSON VALLES ALVAREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fue aprehendido en fecha 20-06-2008, siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente en la población de Caruao, donde se observo a una colectividad de color roja con blanco y una multitud de personas que se encontraban alteradas, acercándose al lugar le manifestaron que el conductor de la Unidad antes mencionada había agredido físicamente a un ciudadano en la población de la Sabana Sector la Virginia, dentro de la unidad se encontraba un sujeto de contextura moderada, estatura mediana, tez blanca, quien vestía una franela de color negro y un pantalón blue Jean conductor de la unidad colectiva, donde se procedió a realizar la retención del mismo siendo llevado a la comisaría donde el ciudadano FARRAE NIEVES PABLO VIDAL, lo identifico como su agresor, que minutos antes lo había agredido físicamente con un golpe de puño a la altura de la cara.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano ROBERTO EDINSON VALLES ALVAREZ, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ROBERTO EDINSON VALLES ALVAREZ, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL