REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003514
ASUNTO : WP01-P-2008-003514

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDINSON CANTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-12-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil Soltero, hijo de Oswaldo Muñoz (v) y de Gloria Cantillo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.566.859, residenciado en Barrio La Lucha, Callejón El Olvido, Casa N° 25, Catia La Mar, Estado Vargas, NIKÉ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-10-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Transportista, estado civil Soltero, hijo de Rene Pérez (v) y de Gladis Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.602, residenciado en Barrio La Lucha, Calle la Cruz, Casa N° 25, Catia La Mar, Estado Vargas, y EDUAR JOSE PADRON, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-03-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Padre Desconocido y de Aura Padrón (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.876, residenciado en Sector San Remos, Casa 44, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada DRA. DAYANA ASTUDILLO, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y LESIONES, previstos y sancionados en los articulo 274 del Código Penal en concordancia con el 1°, 3°, 4° y 10 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, así como el articulo 470 y 413 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento a los ciudadanos EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, quiénes fueron aprehendidos en fecha 20-06-2008, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 58 del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente el la calle Miramar, donde observaron a un grupo de personas que sostenían una riña entre si, encontrándose involucra los ciudadanos PEDRO JESUS HERNANDEZ y WILFREDO OSES, quienes informaron que habían sido golpeado por la cabeza con una arma de fuego por unas ciudadanos que estaban peleando con ellos, de nombre EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, seguidamente se le efectuaron las revisiones corporales no incautándole ningún interés criminalísticos, asimismo se le efectuó una revisión a un automóvil cuatro puertas, marca Toyota, modelo Corolla, color Plata, placas WAC-01W, propiedad del ciudadano EDISON CANTILLO, lográndose detectar dentro del tablero principal del vehículo, justo detrás del reproductor del vehículo en cuestión dos (02) armas de fuegos marca GLOCK, de color negro, calibre 9 milímetros, con sus recibos cargadores contentivos en su interior cada uno con once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, las cuales presentaban los seriales devastados, asimismo fueron trasladaron los ciudadanos agraviados al centro Medico mas cercano donde fueron atendidos por el medico de guardia DR. LUIS CARDENAS, diagnosticando herida contusa cortante en región molar derecha y herida contusa en región occipital respectivamente, asimismo se comunicaron al sistema de información policial (SIPOL), quien informo que el ciudadano EDUAR JOSE PADRON, se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, según boleta N° 028-04 y oficio N° 794 de fecha 20-07-2004, quedando plenamente identificados en actas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y LESIONES, previstos y sancionados en los articulo 274 del Código Penal en concordancia con el 1°, 3°, 4° y 10 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, así como el articulo 470 y 413 ambos del Código Penal, toda vez que las armas incautadas se presumen que son proveniente de acciones ilícita por cuanto los seriales de identificación de las mismas se encuentra devastados, no pudiéndose, si no, a través de la respectiva experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales, de ser posible, su obtención para individualización y así poder determinar las solicitudes que puede presentar y su registros, por todo ello, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO e igualmente solicito se Decrete LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de los artículos 250, numeral primero un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual en el presente caso nos comporta una pena de cinco a ocho años, y el aprovechamiento de tres a cinco años, suficientes elementos de convicción para considerarlos autores y participes del hecho punible siendo que consta en autos actas de entrevistas de los ciudadanos WILFREDO VERA OSES, PEDRO JESUS HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO MORA, LEONARDO ANTONIO MENDOZA TINOCO, QUIENES SON CONTESTES EN INDICAR QUE LOS IMPUTADOS SACARON A RELUCIR SUS ARMAS DE FUEGO CON LAS CUALES LE OCASIONARON LAS LESIONES, ASÍ MISMO SE ENCONTRABAN PRESENTES AL MOMENTO DE EFECTUAR LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO EN EL CUAL SE DESPLAZABAN LOS HOY IMPUTADOS, y un evidente peligro de fuga por las penas a que pudieran llegar al imponerse imposición, encontrándose así satisfechos todo los extremos del artículo citado. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escucha la representación fiscal esta defensa considera que la representación fiscal al momento de imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA no especifica a cual de los tres ciudadanos le esta imputando el delito y a su vez concediere esta defensa que la figura de aprovechamiento no coincide nada con esta causa ahora bien ciudadana juez en ninguna de las entrevista realizadas a los testigos ninguno dicen que tuvieron en la revisión del carro cuando encontraron esas supuestas armas, simplemente lo que comenta es que había una pelea y supuestamente ellos tenían un arma, en las mismas actas policiales dice que cuando le hacen la revisión corporal mis defendidos no tenían ningún armamento, las supuestas arma aparecen cuando revisan el carro los efectivos de la guardia no dejando constancia de que esa revisión nunca estuvieron presente los testigos y en caso tal no demostraron de quienes eran las armas. Esta defensa se pregunta porque un armamento marca GLOCK es un arma de guerra si cualquier particular actualmente con su porte de arma le pueden asignar este armamento. En otro orden de ideas en cuanto al ciudadano EDUAR JOSE PADRON no se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito ya que simplemente lo que tenia es presentaciones por ante ese Tribunal cada quince (15) días, desde hace mas de tres (03) años, la ciudadana Juez puede contactar en el libro tercero folio 321, todas las presentaciones que hasta ahora no ha faltado a ninguna. En cuanto al ciudadano EDISON CANTILLO puede demostrar a través de los bahuches la cantidad de dinero que aparece en esta causa puesto que trabaja con una gandola. Es por todo lo ante expuesto es que esta defensa solicita Libertad Plena para mis defendidos, por cuanto no especifican a cual de los tres ciudadanos le precalifican el ocultamiento de arma de guerra ya que supuestamente son dos armas y están son tres personas, y por ultimo solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el 1°, 3°, 4° y 10 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, así como el articulo 470 y 413 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quiénes fueron aprehendidos en fecha 20-06-2008, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 58 del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente el la calle Miramar, donde observaron a un grupo de personas que sostenían una riña entre si, encontrándose involucra los ciudadanos PEDRO JESUS HERNANDEZ y WILFREDO OSES, quienes informaron que habían sido golpeado por la cabeza con una arma de fuego por unas ciudadanos que estaban peleando con ellos, de nombre EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, seguidamente se le efectuaron las revisiones corporales no incautándole ningún interés criminalísticos, asimismo se le efectuó una revisión a un automóvil cuatro puertas, marca Toyota, modelo Corolla, color Plata, placas WAC-01W, propiedad del ciudadano EDISON CANTILLO, lográndose detectar dentro del tablero principal del vehículo, justo detrás del reproductor del vehículo en cuestión dos (02) armas de fuegos marca GLOCK, de color negro, calibre 9 milímetros, con sus recibos cargadores contentivos en su interior cada uno con once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, las cuales presentaban los seriales devastados, asimismo fueron trasladaron los ciudadanos agraviados al centro Medico mas cercano donde fueron atendidos por el medico de guardia DR. LUIS CARDENAS, diagnosticando herida contusa cortante en región molar derecha y herida contusa en región occipital respectivamente, asimismo se comunicaron al sistema de información policial (SIPOL), quien informo que el ciudadano EDUAR JOSE PADRON, se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, según boleta N° 028-04 y oficio N° 794 de fecha 20-07-2004,.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadano EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000 se pudo observar que no pesa sobre ninguno de los imputados solicitud de aprehensión alguna, aunado al hecho no existe experticia alguna que nos pueda corroborar que las armas incautadas son las determinadas por la ley como armas de guerra.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, son los presuntos autores de algún hecho punible, visto que fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CINCO (05) AÑO A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y TRES (03) A DOCE (12) MESES y como quiera que en la presente causa no consta examen medico alguno para así verificar la veracidad de la lesión causada como tampoco consta documentación alguna que nos certifique que las armas incautadas son de las denominadas armas de guerra, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal otorgar dicha medida cautelar.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 8º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados EDINSO CANTILLO, NIKE PEREZ y EDUAR JOSE PADRON, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8º, quienes deberán presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y presentar dos fiadores que reúnan cada uno un salario de Ciento cincuenta (150) unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta y , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y LESIONES, previstos y sancionados en los articulo 274 del Código Penal en concordancia con el 1°, 3°, 4° y 10 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, así como el articulo 470 y 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad plena de sus defendidos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL