REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003636
ASUNTO : WP01-P-2008-003636

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carayaca Estado Vargas, nacido en fecha 26-10-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Sandoval (f9 y de Agustina Rodríguez (v), residenciado en Sector la Cachapera, casa de bloques rojos, al frente del Restaurante Pollo Noly, las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 357 tercera parte del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.





I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:… ”Presento al ciudadano SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, quién fue aprehendido en fecha 26-06-2008, siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente el la Parroquia Carlos Soublette, observaron a unas personas que se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, donde se encontraban señalando a unas persona de contextura delgado, de piel morena, con vestimenta de franela de color azul, short de color negro y gorra de color gris, por tal motivo la brigada de ciclismo de ese cuerpo policial, dieron la voz de alto al ciudadano ante descrito al cual a realizarle una inspección corporal se le fue incautado un fácil de pistola elaborado en material sintético de color negro quedando identificado el ciudadano con datos filiatorios portado por el mismo como SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, posteriormente se acerco la ciudadana Hernández de Pernate Maribel, quien señalo al ciudadano detenido como el cual minutos antes dentro de la unidad de transporte la quiso despojar de su bolso y había colocado una arma de fuego en el cuello también se acerco otra ciudadana quedando identificada como Gases Ladera Sandra, la cual también señalo al ciudadano retenido como el que le había colocado un arma de fuego en el cuello a la victima antes descrita, así mismo esta representación fiscal deja constancia que consta en las presentes actuaciones actas de entrevistas de victimas y testigos presénciales de los hechos. Por todo lo antes expuesto precalifica los hechos como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 357 tercera parte del Código Penal, penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado: SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Por su parte, la defensora publica DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente y oída la exposición realizada por el Ministerio Público, está defensa difiere de lo solicitado por el Representante Fiscal, toda vez que no existe en autos suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor del delito que en este acto le imputa el ministerio público, toda vez que el refleja que el acto que se cometió dentro de una unidad de transporte público, y mi defendido no fue aprehendido dentro de tal unidad ni mucho menos en posesión de ningún elemento que lo vincule con el tipo penal que alude la fiscalía, por tanto esta defensa difiere de tal pedimento y en consecuencia solicita a favor de mi defendido la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía, en cuanto al procedimiento solicitado esta defensa esta de acuerdo que la casa siga por el procedimiento ordinario toda vez que evidentemente faltan diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 357 tercera parte del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (26/06/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, es partícipe de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 357 tercera parte del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 26-06-2008, siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones, específicamente el la Parroquia Carlos Soublette, observaron a unas personas que se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, donde se encontraban señalando a unas persona de contextura delgado, de piel morena, con vestimenta de franela de color azul, short de color negro y gorra de color gris, por tal motivo la brigada de ciclismo de ese cuerpo policial, dieron la voz de alto al ciudadano ante descrito al cual a realizarle una inspección corporal se le fue incautado un fácil de pistola elaborado en material sintético de color negro quedando identificado el ciudadano con datos filiatorios portado por el mismo como SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, posteriormente se acerco la ciudadana Hernández de Pernate Maribel, quien señalo al ciudadano detenido como el cual minutos antes dentro de la unidad de transporte la quiso despojar de su bolso y había colocado una arma de fuego en el cuello también se acerco otra ciudadana quedando identificada como Gases Ladera Sandra, la cual también señalo al ciudadano retenido como el que le había colocado un arma de fuego en el cuello a la victima antes descrita. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR y en cuanto a la aplicación de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la misma manera se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto la aplicación de la Medida Preventiva de Privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carayaca Estado Vargas, nacido en fecha 26-10-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Sandoval (f9 y de Agustina Rodríguez (v), residenciado en Sector la Cachapera, casa de bloques rojos, al frente del Restaurante Pollo Noly, las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 04/07/06, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 357 tercera parte del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso. Así como las copias solicitadas.

Quinto: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, al ciudadano SANDOVAL RODRIGUEZ REINALDO.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL