REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003637
ASUNTO : WP01-P-2008-003637

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 21.492.962, nacido en fecha 01-08-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa color azul a seis casa de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas. Telf.: 0424-825.09.62, JEAN CARLOS MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 22.282.003, nacido en fecha 09-04-1986, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Casa S/N, cerca de la prefectura, Catia la mar, estado Vargas, BERCHOR ANTONIO BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 06-01-1980, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ELDIFONSO DIAZ (f) y ROBERTA BRAVO (F), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector los olivos, casa N° 14, Catia la mar, estado Vargas, JOSE GREGORIO MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad Nº 12.866.558, nacido en fecha 26-08-1970, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa color azul a seis casa de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, GERARDO ANTONIO CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de maturin, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.765, nacido en fecha 20-02-1964, de 47 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y EUSEBIA CHACON (f), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa de bloque cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, DANIEL ANTONIO MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.368, nacido en fecha 07-09-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, sector las angustia, callejón galanga, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GERARDO MEJIAS (f) y DIANORA DIAZ (v), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 13-01-1989, de 18 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio sin oficio, hija de FRANK RAMIREZ (f) y COROMOTO (F), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector los olivos, casa N° 14, cerca del taller, Catia la mar, estado Vargas, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.774, nacido en fecha 13-03-1985, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de VICTOR IRIARTE (v) y CELSA IBARRA (v), residenciado en: calle real de mirabal, la redoma, casa N° 26, cerca de la cancha, Catia la mar, estado Vargas, DINORA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de cumana, titular de la cédula de identidad Nº 4.119.523, nacido en fecha 12-11-1946, de 62 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, hija de ELDIFONSO DIAZ (f) y ROBERTA BRAVO (F), residenciado en: Barrio Cesar Nieves, Callejón ayente, casa S/N, cerca de la cancha del cesar nieves, Catia la mar, estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publico Penal ABG. BEATRIZ MONJE, en la cual, la DRA. ARACELIS MATAMOROS, representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, JEAN CARLOS MEJIAS DÍAZ, BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Junio del 2008, en virtud de que fuera practicado un allanamiento signado con el Nª 022-08, emanado del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia, a practicarse específicamente en el barrio las angustias, detrás de la jefatura civil de la parroquia Catia la mar, adyacente al parque infantil, casa de dos niveles, elaborado en bloques, el primer nivel pintado de color azul, con puertas y ventanas de hierro de color blancas, el segundo friso rustico sin pintar y entrada de acceso por la parte externa de la vivienda, por unas escaleras elaboradas en concreto del lado izquierdo del inmueble, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de una vez de que llegan al referido lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble la cual fue abierta por un ciudadano de tez morena, cabello crespo de color negro, de estatura alta, aproximadamente de 21 años, aportando las características de la vestimenta, quien quedo identificado como JEAN CARLOS MEJIAS, de igual forma dejaron constancia que una vez que ingresan a la vivienda se percataron de la presencia de varios ciudadanos, con las siguientes característica: 2.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello liso, de 24 años aproximadamente, vestido únicamente con un short blanco, 3.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello crespo, de 28 años aproximadamente, vestido únicamente con un Jean negro y una gorra negra, 4.- un ciudadano de tez morena, estatura alta, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 38 años de edad aproximadamente, vestido únicamente con un Jean azul, 5.- un ciudadano de tez morena, estatura baja, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 47 años de edad aproximadamente, vestido únicamente con un paño de color morado atado a la cintura, 6.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 28 años de edad aproximadamente, vestido con una camisa color gris y un paño multicolores atado a la cintura, 7.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 28 años de edad aproximadamente, vestido con una camisa color gris y short de color negro, 8.- una ciudadana de tez morena, estatura media, cabello liso de color negro y canas, contextura delgada, de 65 años de edad aproximadamente, vestida con una camisa color azul y paño de color blanco atado a la cintura, 9.- una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura media, de 20 años de edad aproximadamente, vestida con una camisa color negro, Jean de color azul y una gorra blanca, 10.- una ciudadana de tez morena, estatura media, cabello rizado, contextura media, de 22 años de edad aproximadamente, vestida con una camisa de color rosada y un short blanco y verde a quien se les dieron la voz de alto y quedaron identificados como: ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, BERCHOR ANTONIO BRAVO, DINORA DÍAZ, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, por lo que en presencia de los testigos se procedió a iniciar la respectiva orden dándole lectura de la misma, realizando la inspección corporal a dichos ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle a ninguno de los otros detenidos en la revisión corporal ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a iniciar la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, dejando constancia de haber colectado una pipa cacera de metal color plateado, en un cubículo que funge como sala, seguidamente en un cubículo que funge como unas de las habitaciones del inmueble, ubicado a mano izquierda, en la parte superior de un escaparate de madera marrón, un (01) envase elaborado en material sintético color blanco, con una tapa enrroscable de color blanco y una etiqueta elaborada en material sintetico, color blanco y rosado con unas inscripciones que se lee “ROLDA, GEL FIJADOR SIN ALCOHOL”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintetico, color verde, contentivo en su interior de seis (06) trozos de tamaño regular de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, sobre el mismo escaparate un (01) colador pequeño, elaborado en material sintético, de color blanco y amarillo, un (01) teléfono celular marca sagen, color rosado y gris, modelo myc5-3°, serial: 011193000571216, con una batería de la misma marca, color negro, serial:188973731 y un slip marca movistar color blanco y azul, serial: 895804120001422522 y un celular marca alcatel, color negro asimismo se colecto dentro de dicha habitación la cantidad de 134 bolívares fuertes en distinta denominación y de aparente circulación legal, se trasladaron a otro dormitorio ubicado al final a mano izquierda donde se colecto de manera oculta en la pared específicamente en el cajetin del encendedor de luz, el cual se encuentra a su vez a mano derecha de dicha habitación, un envoltorio tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de 23 envoltorios de material sintético, atados con hilo de color verde contentivo de un polvo de color blanco y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, igual forma se colecto guindando de unos de los cable del mismo cajetin un koalas de material sintetico de color azul donde se lee QUIKSILVER, la cantidad de 38 tubos pequeños (PÍTILLOS) elaboradas en material sintético transparente, contenido con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, la cantidad de 18 tubos grandes (PÍTILLOS) elaboradas en material sintético transparente, contenido con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, y la cantidad de 52 bolivares fuerte de aparente circulación legal, culminando así dicha revisión, quedando formalmente aprendidos los referidos ciudadanos y siendo impuestos de sus derecho contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo de dejo constancia que una vez de que pesan la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto aproximado de (26) gramos y (56 gramos respectivamente, Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas a esta Representación Fiscal, y por cuanto se desprende del acta policial con los requisitos establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta complicidad entre los ciudadanos aprehendidos en la comisión del delito, es por lo que precalifico la conducta desplegada en el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea decretada una medida privativa, en contra de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, JEAN CARLOS MEJIAS DÍAZ, BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, toda vez que existe una presunción razonable en que son autores o participes del hecho, y por cuanto se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, con respecto a que se evidencia la responsabilidad de dichos ciudadanos en la comisión del delito, que el delito no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Privada ABG. BEATRIZ MONJE, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Revisada como han sido las actas procesales que rielan por ante este Despacho, esta defensa revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente la detención de 10 ciudadanos, en virtud de allanamiento efectuado por el órgano policial, en donde se evidencia en dicho procedimiento el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha orden de allanamiento fue ordenada por el Tribunal 2° de Control de esta entidad y dirigido en contra de los ciudadanos ELEAZAR MEDINA Y JEAN PAUL MEJIAS, por tanto los otras personas detenidas nada tienen que ver con dicha orden judicial, es decir, no existe orden de allanamiento acordada por un Juez dirigida a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MEJIAS, JOSE GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS MELCHOR ANTONIO BRAVO, JEAN CARLOS MEJIAS, DINORA DIAZ, JORGEIDIAS ALEXANDER RAMIREZ Y MILEIDIS YOLIMAR IRIARTE IBARRA, tal como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 210 de la misma norma legal, por tanto esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal referente a la precalificación jurídica dada a los hechos y en consecuencias tampoco está de acuerdo con la medida privativa solicita a estos, por tanto esta defensa solicita a favor de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MEJIAS, JOSE GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACON, DANIEL ANTONIO MEJIAS MELCHOR ANTONIO BRAVO, JEAN CARLOS MEJIAS, DINORA DIAZ, JORGEIDIAS ALEXANDER RAMIREZ Y MILEIDIS YOLIMAR IRIARTE IBARRA, la libertad sin restricciones, haciendo la salvedad que aún cuando la orden está dirigida a un ciudadano de nombre Jean Paúl Mejias, más no a mi defendido el ciudadano Jean Carlos Mejias, por tanto mal podría la Fiscalía en esta etapa del proceso presumir que se trata de la misma persona, por otra parte existen múltiples dudas razonables en el presente procedimiento, toda vez que de todos mis defendidos solo 3 habitan en el lugar donde ocurrió la aprehensión, por tanto mal podría considerarse como que estos habitan en dicho lugar. En cuanto al ciudadano Eleazar Medina, esta defensa solicita que le sea acordada una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no consta en acta experticia química alguna que determine que estamos en presencia de alguna sustancia ilícita. Por último y en virtud de lo ya explanado, solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria a objeto de practicar las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ y JEAN CARLOS MEJIAS, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Junio del 2008, en virtud de que fuera practicado un allanamiento signado con el Nª 022-08, emanado del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia, a practicarse específicamente en el barrio las angustias, detrás de la jefatura civil de la parroquia Catia la mar, adyacente al parque infantil, casa de dos niveles, elaborado en bloques, el primer nivel pintado de color azul, con puertas y ventanas de hierro de color blancas, el segundo friso rustico sin pintar y entrada de acceso por la parte externa de la vivienda, por unas escaleras elaboradas en concreto del lado izquierdo del inmueble, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de una vez de que llegan al referido lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble la cual fue abierta por un ciudadano de tez morena, cabello crespo de color negro, de estatura alta, aproximadamente de 21 años, aportando las características de la vestimenta, quien quedo identificado como JEAN CARLOS MEJIAS, de igual forma dejaron constancia que una vez que ingresan a la vivienda se percataron de la presencia de varios ciudadanos, con las siguientes característica: 2.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello liso, de 24 años aproximadamente, vestido únicamente con un short blanco, 3.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello crespo, de 28 años aproximadamente, vestido únicamente con un Jean negro y una gorra negra, 4.- un ciudadano de tez morena, estatura alta, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 38 años de edad aproximadamente, vestido únicamente con un Jean azul, 5.- un ciudadano de tez morena, estatura baja, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 47 años de edad aproximadamente, vestido únicamente con un paño de color morado atado a la cintura, 6.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 28 años de edad aproximadamente, vestido con una camisa color gris y un paño multicolores atado a la cintura, 7.- un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello crespo de color negro, contextura delgada, de 28 años de edad aproximadamente, vestido con una camisa color gris y short de color negro, 8.- una ciudadana de tez morena, estatura media, cabello liso de color negro y canas, contextura delgada, de 65 años de edad aproximadamente, vestida con una camisa color azul y paño de color blanco atado a la cintura, 9.- una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura media, de 20 años de edad aproximadamente, vestida con una camisa color negro, Jean de color azul y una gorra blanca, 10.- una ciudadana de tez morena, estatura media, cabello rizado, contextura media, de 22 años de edad aproximadamente, vestida con una camisa de color rosada y un short blanco y verde a quien se les dieron la voz de alto y quedaron identificados como: ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, BERCHOR ANTONIO BRAVO, DINORA DÍAZ, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, por lo que en presencia de los testigos se procedió a iniciar la respectiva orden dándole lectura de la misma, realizando la inspección corporal a dichos ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle a ninguno de los otros detenidos en la revisión corporal ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a iniciar la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, dejando constancia de haber colectado una pipa cacera de metal color plateado, en un cubículo que funge como sala, seguidamente en un cubículo que funge como unas de las habitaciones del inmueble, ubicado a mano izquierda, en la parte superior de un escaparate de madera marrón, un (01) envase elaborado en material sintético color blanco, con una tapa enrroscable de color blanco y una etiqueta elaborada en material sintetico, color blanco y rosado con unas inscripciones que se lee “ROLDA, GEL FIJADOR SIN ALCOHOL”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintetico, color verde, contentivo en su interior de seis (06) trozos de tamaño regular de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, sobre el mismo escaparate un (01) colador pequeño, elaborado en material sintético, de color blanco y amarillo, un (01) teléfono celular marca sagen, color rosado y gris, modelo myc5-3°, serial: 011193000571216, con una batería de la misma marca, color negro, serial:188973731 y un slip marca movistar color blanco y azul, serial: 895804120001422522 y un celular marca alcatel, color negro asimismo se colecto dentro de dicha habitación la cantidad de 134 bolívares fuertes en distinta denominación y de aparente circulación legal, se trasladaron a otro dormitorio ubicado al final a mano izquierda donde se colecto de manera oculta en la pared específicamente en el cajetin del encendedor de luz, el cual se encuentra a su vez a mano derecha de dicha habitación, un envoltorio tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de 23 envoltorios de material sintético, atados con hilo de color verde contentivo de un polvo de color blanco y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, igual forma se colecto guindando de unos de los cable del mismo cajetin un koalas de material sintetico de color azul donde se lee QUIKSILVER, la cantidad de 38 tubos pequeños (PÍTILLOS) elaboradas en material sintético transparente, contenido con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, la cantidad de 18 tubos grandes (PÍTILLOS) elaboradas en material sintético transparente, contenido con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, y la cantidad de 52 bolivares fuerte de aparente circulación legal, culminando así dicha revisión, quedando formalmente aprendidos los referidos ciudadanos y siendo impuestos de sus derecho contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo de dejo constancia que una vez de que pesan la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto aproximado de (26) gramos y (56 gramos respectivamente.
Del análisis de la causa se evidencia la orden de allanamiento nº 022-08, la cual se dirigía a la casa donde residen los ciudadanos “JEAN PAUL MEJIAS, apodado “EL BIRONCHO” y ELEAZAR MEDINA, apodado “EL BOLUO”, y del acta policial de fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, se evidencia que los ciudadanos antes mencionado se encontraba al momento del allanamiento con sus familiares y al revisar el inmueble, procediendo a iniciar la revisión del inmueble, en presencia de los testigos, dejando constancia de haber colectado una pipa cacera de metal color plateado, en un cubículo que funge como sala, seguidamente en un cubículo que funge como unas de las habitaciones del inmueble, ubicado a mano izquierda, en la parte superior de un escaparate de madera marrón, un (01) envase elaborado en material sintético color blanco, con una tapa enrroscable de color blanco y una etiqueta elaborada en material sintetico, color blanco y rosado con unas inscripciones que se lee “ROLDA, GEL FIJADOR SIN ALCOHOL”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintetico, color verde, contentivo en su interior de seis (06) trozos de tamaño regular de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, sobre el mismo escaparate un (01) colador pequeño, elaborado en material sintético, de color blanco y amarillo, un (01) teléfono celular marca sagen, color rosado y gris, modelo myc5-3°, serial: 011193000571216, con una batería de la misma marca, color negro, serial:188973731 y un slip marca movistar color blanco y azul, serial: 895804120001422522 y un celular marca alcatel, color negro asimismo se colecto dentro de dicha habitación la cantidad de 134 bolívares fuertes en distinta denominación y de aparente circulación legal, se trasladaron a otro dormitorio ubicado al final a mano izquierda donde se colecto de manera oculta en la pared específicamente en el cajetín del encendedor de luz, el cual se encuentra a su vez a mano derecha de dicha habitación, un envoltorio tamaño regular de material sintético contentivo en su interior de 23 envoltorios de material sintético, atados con hilo de color verde contentivo de un polvo de color blanco y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, igual forma se colecto guindando de unos de los cable del mismo cajetin un koalas de material sintético de color azul donde se lee QUIKSILVER, la cantidad de 38 tubos pequeños (PÍTILLOS) elaboradas en material sintético transparente, contenido con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, la cantidad de 18 tubos grandes (PÍTILLOS) elaboradas en material sintético transparente, contenido con un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, y la cantidad de 52 bolívares fuerte de aparente circulación legal, culminando así dicha revisión, quedando formalmente aprendidos los referidos ciudadanos, y en virtud de la orden de allanamiento iba únicamente dirigida a los ciudadanos “JEAN PAUL MEJIAS, apodado “EL BIRONCHO” y ELEAZAR MEDINA, apodado “EL BOLUO”, se otorga la medida judicial preventiva de privación de libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes elementos de convicción en su contra y medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen suficientes elementos de convicción en su contra.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, por no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen suficientes elementos de convicción en su contra, se le impone conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y prohibición de salida del país y en cuanto a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ y JEAN CARLOS MEJIAS, solo procede la imposición de la Medida Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 4º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ejusdem y la Medida Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ y JEAN CARLOS MEJIAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ y JEAN CARLOS MEJIAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL “RODEO I”, Ubicado en El ESTADO MIRANDA al ciudadano ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ y JEAN CARLOS MEJIAS.
TERCERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° quien deberá presentarse cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR imposición de la Medidas Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ y JEAN CARLOS MEJIAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la medida en cuanto a los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos ELEAZAR ANTONIO MEJIAS DÍAZ y JEAN CARLOS MEJIAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible, e igualmente se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a los ciudadanos BERCHOR ANTONIO BRAVO, JOSÉ GREGORIO MEJIAS DÍAZ, GERARDO ANTONIO CHACÓN, DANIEL ANTONIO MEJIAS DÍAZ, ARGENIS RAFAEL MEJIAS, YORGEIDIS ALEXANDRA COROMOTO RAMIREZ, MILEIDY YOLIMAR IRIARTE IBARRA, DINORA DÍAZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
SEXTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL