REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003639
ASUNTO : WP01-P-2008-003639
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados VICTOR LENADRO GAMERO ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-02-1966, de 42 años de edad, estado civil Casado , profesión u oficio Taxista, hijo de Jorge Gamero (V) y Carmen Ortega (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 9.995.811, y residenciado en: Catia la Mar, La Soublette, Sector Negro primero, Residencia Morales, apartamento 8-B, piso 1, Estado Vargas, GIOVANNY RAFAEL GRATEROL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 24-01-1973, de 35 años de edad, estado civil Soltero , profesión u oficio Taxista, hijo de Rafael Graterol (V) y Mirella Díaz (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.886, y residenciado en: Catia la Mar, Sector El Desagüe, Mamo Abajo, Quinta Santa Bárbara, Al final del puente de mamo, Estado Vargas, RONALD JOSE SALVATIERRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 14.768.772, de 26 años de edad, estado civil Soltero , profesión u oficio Obrero, hijo de Reinaldo Salvatierra (V) y Zulia Rodríguez (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.772, y residenciado en: Caraballeda, San Julián, Calle El Mamón, Estado Vargas, VICTOR JOSE VERA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-07-1972, de 35 años de edad, estado civil Casado , profesión u oficio Taxista, hijo de Nelson Vera (f) y Dani Espinoza (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 12.621.426, y residenciado en: Caraballeda, San Julián, frente al Abasto Nueva Esparta, Casa de color lila, Tle: 0412-3903764, Estado Vargas, ALDEMARO ENRIQUE AVILA GAMERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 15-10-1984, de 23 años de edad, estado civil Soltero , profesión u oficio Taxista, hijo de Aldemaro Ávila (F) y Zulia Gamero (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.227, y residenciado en: La soublette, Calle Carabobo, Casa N° 27, Debajo de lavandero, tle: 0414-0204173, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado DR. JEFRIE S. MACHADO, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º en contra del acusado y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos ALDEMARO ENRIQUE, VERA ESPINOZA NESTOR JOSER, GAMERO ORTEGA VICTOR, GIOVANNY RAFAEL GRATEROL, SALVATIERRA RODRIGUEZ RONALD, quienes el día 26-06-2008 siendo aproximadamente las 15:00 hora de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el aeropuerto nacional, cuando a la altura de la aduana, unas personas que transitaban por el sitio informando que cerca de los mostradores de la aerolínea rutaca, se estaban efectuando una alteración del orden público con unas personas, inmediatamente se trasladaron funcionarios del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional al sitio del suceso y al llegar se confirmo que la información suministrada era cierta por lo cual procedieron los funcionarios a identificar a los ciudadanos antes mencionados, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputado en los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelar Sustitutivas en la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que solo existen en autos la declaración de un testigo llamado Wiliams Alexander Torres quien solo manifiesta textualmente lo siguiente “En donde logre avistar a varias personas discutiendo entre ellos un menor de edad” ciertamente una discusión jamás podría ser calificada como riña tumultuaria toda vez que el concepto de riña implica golpes, lesiones entre varias persona situación esta que no se refleja en auto, en la entrevista del ciudadano Víctor Leonardo Camero Castillo quien es menor de trece (13) años de edad quien padece de un retraso mental y con quien tuve oportunidad de hablar manifestándome que a el ninguna persona le han golpeado su cara ni habían llegado a golpes en la situación que se presento en el aeropuerto, que se tome como cierta el acta de entrevista inserta al folio 7 y cuestión que debería aclarar en este acto, de las declaraciones de los imputados se desprende que ninguno de ellos padecen de lesión alguna ni fue agredido físicamente por lo que jamás podría darse los extremo legales del delito de RIÑA TUMULTUARIA mucho menos cuando tres de los imputados solo intentaban que la discusión que se produjo no terminara en golpes como quiere serlo ver la fiscalia y su único delito consiste en evitar que se llegase a la pelea en el momento que se estaba discutiendo considero que por el contrario el presente caso consiste en un abuso de autoridad de la Guardia Nacional, quienes han llegado al extremo de privar ilegítimamente de su libertad a mis defendidos activando inoficiosamente la jurisdicción penal, es por ello y por que no existe evidencia de ningún tipo de lesiones por lo que solicito muy respetuosamente se aparte de la calificación fiscal otorgándole a mis defendidos la Libertad Plena. Asimismo solicito le sea entregada a los ciudadanos Víctor Gomero, Néstor Vera, Ronald Salvatierra, Giovanny Graterol, su cédula de identidad y credenciales de la cooperativa de servicios ejecutivos, Solicito copias de las presente actuaciones, Es Todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado ALDEMARO ENRIQUE, VERA ESPINOZA NESTOR JOSER, GAMERO ORTEGA VICTOR, GIOVANNY RAFAEL GRATEROL, SALVATIERRA RODRIGUEZ RONALD, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 425 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 26 de Junio y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALDEMARO ENRIQUE, VERA ESPINOZA NESTOR JOSER, GAMERO ORTEGA VICTOR, GIOVANNY RAFAEL GRATEROL, SALVATIERRA RODRIGUEZ RONALD, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos ALDEMARO ENRIQUE, VERA ESPINOZA NESTOR JOSER, GAMERO ORTEGA VICTOR, GIOVANNY RAFAEL GRATEROL, SALVATIERRA RODRIGUEZ RONALD, en virtud de que en la presente causa no consta ningún examen medico de lesión alguna. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados ALDEMARO ENRIQUE, VERA ESPINOZA NESTOR JOSER, GAMERO ORTEGA VICTOR, GIOVANNY RAFAEL GRATEROL, SALVATIERRA RODRIGUEZ RONALD, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad Plena, así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL