REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001254
ASUNTO : WP01-P-2008-001254

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
LOS ACUSADOS: JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, YUSLEIDY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ.
LA FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU.
LA DEFENSA PRIVADA: DR. ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 23/01/1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ZULAY MURO (V) y de RAMON JIMENEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.324.672, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Millenium, Bloque N, piso 1, Apartamento 1-2, Catia la Mar, JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04/03/1988, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ZULAY MURO (V) y de RAMON JIMENEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 119.796.214, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Millenium, Bloque N, piso 1, Apartamento 1-2, Catia la Mar, y la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01-04-1981, de 26 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, hijo de LUZ MARIA ALVAREZ (V), JUSTINO LOPEZ (V), titular de la Cedula de Identidad N° 19.272.974, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Millenium, Bloque N, piso 1, Apartamento 1-2, Catia la Mar, quien en la audiencia preliminar celebrada el 27 de Mayo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Que esa Representación Fiscal ratificaba totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO y YUSLEIDY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, en virtud que la conducta desplegada por los hoy acusados se encuentran en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Sustantiva Penal. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente, toda vez que en fecha 19/02/2008, se constituyo comisión policial a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la parroquia Catia la mar urbanización millenium, sector vista al mar, arrecife, torre N, apartamento 1-2, piso 1, previa orden judicial signada con el n° 010-2008, espedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, asiéndose acompañar los funcionarios por dos ciudadanos testigos hábiles mayores de edad identificados en actas una vez en el sitio antes descrito procedió la comisión a tocar la puerta de dicha vivienda la cual no fue abierta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública una vez en el interior del inmueble avistaron en su interior un ciudadano de piel morena, contextura delgada estatura baja, quien vestía ropa interior, asimismo se encontraba una ciudadana de piel blanca contextura gruesa, cabello de color amarillo quien vestía para el momento un pijama de color amarillo y otro ciudadano de piel morena, delgado, de estatura baja, quedando los mismo identificados como JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, a quienes se les notifico la presencia de los efectivos y testigos en el lugar y una vez cumplidas las generales de ley se procedió a la revisión personal de los ciudadano de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del inmueble encontrando en un cubículo ubicado de a mano izquierda de la sala comedor que funge como dormitorio específicamente en una cama tipo litera de acero debajo de un colcho una bolsa de material sintético con rallas de color negro y en su interior la cantidad de 101 envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beige que por su característica se presume que sea ilícita y en otra habitación ubicada a mana izquierda de un pasillo se colecto en un escaparate de madera de color marrón una bolsa se papel de color marrón y en el interior de la misma dos envoltorio de material sintético de color blanco atados con hilos de color azul contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita y dinero descrito en el acta policial así mismo un teléfono celular de color negro marca motorola, modelo V3, finalizando de esta manera el registro de la vivienda. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 50 al 65 del expediente, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes (explicó la necesidad y pertinencia de cada prueba), para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO y YUSLEIDY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Sustantiva Penal. Solicitó se mantenga la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo del Defensor Privado DR. ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, quien expuso "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben. Es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem como son: acta Policial de fecha 19-02-2008, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera CARDOZA JHON, Oficial GARCIA HECTOR, CAMACHO ALEXANDER y Oficial DEL VALLE YOLEISY, suscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de Transporte, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; orden de allanamiento nº 010-08 acordada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de ubicar a los ciudadanos JONATHAN y JOHAN; Acta de visita domiciliaria de fecha 19-02-2008 a la residencia de los ciudadanos JONATHAN y JOHAN, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento del allanamiento; Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 19-02-2008; Acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ WILMER JOSE, quien fue testigo presencial del procedimiento; Acta de entrevista AVILA NOLASCO YENIFER CAROLINA, quien es testigo presencial del procedimiento; Experticia Nº 9700-130-1852 de fecha 20-02-2008 a las sustancias incautadas constantes de un folio útil; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, toda vez que en fecha 19/02/2008, se constituyo comisión policial a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la parroquia Catia la mar urbanización millenium, sector vista al mar, arrecife, torre N, apartamento 1-2, piso 1, previa orden judicial signada con el n° 010-2008, espedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, asiéndose acompañar los funcionarios por dos ciudadanos testigos hábiles mayores de edad identificados en actas una vez en el sitio antes descrito procedió la comisión a tocar la puerta de dicha vivienda la cual no fue abierta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública una vez en el interior del inmueble avistaron en su interior un ciudadano de piel morena, contextura delgada estatura baja, quien vestía ropa interior, asimismo se encontraba una ciudadana de piel blanca contextura gruesa, cabello de color amarillo quien vestía para el momento un pijama de color amarillo y otro ciudadano de piel morena, delgado, de estatura baja, quedando los mismo identificados como JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO y YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, a quienes se les notifico la presencia de los efectivos y testigos en el lugar y una vez cumplidas las generales de ley se procedió a la revisión personal de los ciudadano de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del inmueble encontrando en un cubículo ubicado de a mano izquierda de la sala comedor que funge como dormitorio específicamente en una cama tipo litera de acero debajo de un colcho una bolsa de material sintético con rallas de color negro y en su interior la cantidad de 101 envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia endurecida de color beige que por su característica se presume que sea ilícita y en otra habitación ubicada a mana izquierda de un pasillo se colecto en un escaparate de madera de color marrón una bolsa se papel de color marrón y en el interior de la misma dos envoltorio de material sintético de color blanco atados con hilos de color azul contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita y dinero descrito en el acta policial así mismo un teléfono celular de color negro marca motorola, modelo V3, finalizando de esta manera el registro de la vivienda.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal; por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y la acusada YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Control NO ADMITIO LOS HECHOS .
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO y JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado
DR. ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, quien expuso: “En virtud de la declaración interpuesta en este acto por mis representados solicito que el presente proceso se lleve dentro de los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja de pena correspondiente, en cuanto a la ciudadana Yusleidy del Valle López Álvarez, solicito se decrete el sobreseimiento, así mismo solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.”
Acto seguido el Representante Fiscal expuso lo siguiente: “Esta Representación fiscal no tiene objeción que formular a la indicación hecha por los acusados y ratificado por la defensa y no tengo objeción al planteamiento de la defensa en relación a la pena a imponer, pero si tiene objeción esta representación Fiscal en cuanto a que le sea otorgado el sobreseimiento a la acusada Yusleidy del Valle López Álvarez, es todo.”
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir los acusados JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO y JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal:
PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO y JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena igualmente a los acusados JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO y JHONATHAN RAMON JIMENEZ MURO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta que debe cumplir el penado la misma se evidencia que le corresponde en fecha 19 de Noviembre de 2010, por lo que se remite a un Juzgado de Ejecución a los fines de que compute lo que le resta por cumplir de la pena corporal y accesoria de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. JEYLAN SANDOVAL