SAN CRISTÓBAL, 19 de Junio de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1152-06
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO
DEFENSORES:
ABG. JOSÉ LUIS QUINTERO
ABG. LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL CARRILLO MENDEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE
La presente causa se le sigue al ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido el día 06 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.501.186 y residenciado en La Avenida Las Américas, Residencia Las Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 19 del Código Penal en perjuicio de de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS
El presente hecho se inició el día 09 de abril de 2006, aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Municipio Libertador , Estado Táchira, observaron la presencia de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, placas ADI-96E, que se desplazaba en sentido San Cristóbal-Barinas, a cuyo conductor le dieron instrucciones de detener la marcha del vehículo y presentar la respectiva documentación, quedando identificado el conductor del mismo como CASAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.501.186. El referido ciudadano presentó además el documento original perteneciente al certificado de circulación, con las características del vehículo antes citado, el cual al ser observado por el funcionario militar que realizaba el procedimiento, pudo constatar que el mismo no presentaba los sistemas de seguridad que caracterizan al original, por lo que se presume que se trata de un documento falso.
Ante tal situación procedieron a revisarle los seriales al vehículo, lográndose establecer que tanto la placa ubicada en el tablero (VIN), como en la parte frontal (BODY), son presuntamente falsos, el serial compacto ubicado en la base superior derecha del amortiguador se encuentra presuntamente alterado, mientras que el serial del motor se encuentra totalmente desvastado, por lo que efectuaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde informaron que las placas identificadoras ADI-96E se encuentran solicitadas, por el delito de Hurto, según expediente G-521.849, de fecha 29-09-2003.
En fecha 14 de Junio de 2006, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 19 del Código Penal en perjuicio de de la República Bolivariana de Venezuela; se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representante fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad al imputado, ordenando la apertura a juicio oral.
RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 10 de Junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano, CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el 19 del Código Penal, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que se le tomara declaración a su defendido, para un posible cambio de calificación jurídica y admitir su culpabilidad.
El acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, yo presenté el titulo de propiedad fue con la intención de probar que yo era el propietario del vehículo, es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se dieron por reproducidas las documentales siguientes:
1-. Carnet de Circulación de vehículo a nombre del acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO.
2-. Certificado de Registro de Vehículo a nombre del acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO.
3-. Experticia de Avalúo Real, de fecha 11 de mayo de 2006.
En este estado el acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, solicitó el derecho de declarar e impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez, yo admito mi responsabilidad en lo que respecta al aprovechamiento de vehículo, pero yo presenté el titulo de propiedad fue con la intención de probar que yo era el propietario del vehículo, es todo.”
En este estado tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera del todos los medios probatorios que faltaban por evacuar, vista la confesión realizada por el acusado, siendo acordado con lugar lo solicitado por este Juzgador, e igualmente advertidos del cambio de calificación jurídica, para el delito de FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que admitía su responsabilidad por los hechos de los cuales lo acusó la Fiscalía y la cual quedó corroborada con los demás elementos probatorios que fueron evacuados. Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público y el cual se cambio su calificación, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, tienen una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y QUINCE (15) DÍAS A TRES (03) MESES DE ARRESTO RESPECTIVAMENTE, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, el delito de mayor pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, no tiene antecedentes penales se impone la pena en su límite mínimo, a la cual se le agrega la mitad de la pena del segundo delito mencionado QUEDANDO COMO PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido el día 06 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.501.186 y residenciado en La Avenida Las Américas, Residencia Las Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
SEGUNDO: Condena al ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad que le fue acordada al acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 4:00 de la mañana, a los DIECINUEVE (19) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
4JU-1152-07.
L.S.G.
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