SAN CRISTÓBAL, 19 de Junio de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1152 -07
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO

DEFENSORES:
ABG. JOSÉ LUIS QUINTERO
ABG. LEONARDO JOSÉ SULBARAN

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA6

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL CARRILLO MENDEZ


IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga Colombia, nacido el día 06 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.021, Ingeniero Civil y residenciado en la Avenida Las Américas, Residencias Las marías, edificio maría Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Abril de 2006, siendo las ocho horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamneto de Fronteras Nr. 12 de la Guardia Nacional, ejercian labores en el Punto de Contro,Fijo de la Pedrera, cuando observaron un vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, placas ADI-96E, que se desplazaba en sentido San Cristóbal-Barinas, quienes le dieron instrucciones al conductor de que detuviera la marcha y presentara la respectiva documentación, el cual quedo identificado como CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, titular de la Cédula de identidad Nr V-15.501.186.
El referido ciudadano presentó documento original correspondiente al certificado de circulación, con las características del vehículo antes mencionado y a su nombre, el cual al ser observado por los funcionarios, pudieron observar que el mismo no presenta los sistemas de seguridad que caracterizan al original, por lo que presumieron que se trataba de un documento falso. Ante tal situación procedierobn a revisar los seriales del vehículo , lográndo establecer que los seriales ubicados tanto en la placa del tablero VIN, como en la parte frontal body, eran presuntamente falsos, el serial compacto ubicado en la base superior derecha del amortiguador se encontraba presuntamente alterado, y el serial del motor desvastado, por lo cual procedieron a efectuar llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal´pisticas, logrando establecer que lasd placas identificadoras ADI-96E, se econtraban solicitadas.

Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal.

En fecha 14 de Junio de 2006, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representante fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad al imputado, ordenando la apertura a juicio oral.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 19 de Junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal , ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que se oyera a su defendido para un posible cambio de calificación jurídica.
El acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso que:
“Ciudadano Juez, yo presenté el titulo de propiedad fue con la intención de probar que yo era el propietario del vehículo. Es todo.”

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se recibieron las siguientes:
1- Carnet de Circulación del vehículo, a nombrede CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO.

2-. Certificado De Registro de vehículo, a nombre de CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO

3-. Experticia De Avalúo Real.

En este estado el ciudadano juez, advierte sobre el cambio de calificación jurídica, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO a de FALSEDAD PARA PROCURARSE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal

En este estado el acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, manifestó su deseo de rendir declaración, y debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez yo admito mi responsabilidad en lo que respecta al aprovechamiento de vehículo , pero yo presente el titulo de propiedad fue con la intención que yo era el propietario del vehículo, es todo ”.
El representante Fiscal y la Defensa prescindieron de la declaración de los testigos, funcionarios, expertos y pruebas documentales que faltaban por evacuar, siendo acordado así por este Juzgador.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado,
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, manifestó que admitía su responsabilidad por los hechos de los cuales lo acusó la Fiscalía.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, encuadra dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría de los delitos de el citado acusado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal . Por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución de los delitos y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal tiene una pena de prisión de DIEZ (10) a DIESCISIETE (17) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en TRECE (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los cuales se le rebaja DOS (02) TERCIOS, por ser un delito inacabado en grado de tentativa, quedando en definitiva EN CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 01 de Febrero de 1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.368.021, obrero y residenciado en Toiquito, Parte Baja, Nr. T-53, detrás de la Antena de radio Mundial, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PR ISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIS ALFREDO DULCEY ESTUPIÑAN y LUIS ENRIQUE AYALA CORDERO, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, 470, segundo aparte y 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el artículo 98 del citado Código Penal .

SEGUNDO: Condena al ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano EDUARDO ALFONSO SALAS GÓMEZ del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los Dieciocho (18) días del mes Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.







ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO