SAN CRISTÓBAL, 03 DE JUNIO 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-115-2000
CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ESCABINOS:
BETTY GIOMARA MALDONADO DE MALDONADO
MARILANDY GAMEZ DE SUAREZ
EMILSEN SUAREZ MOLINA
ACUSADO:
JESÚS GERARDO DEPABLOS

VICTIMA:
NINCE JOSÉ MORENO

DEFENSOR:
ABG. CAROLINA ROJO

FISCALIA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA



IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr.15.567.820, nacido el día 07 de Octubre de 1960, de 47 años de edad, soltero, y residenciado en la Carrera 03, entre calles 16 y 17, Nr. 16-60, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NINCE JOSÉ MORENO

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente hecho se inició el día 02 de Octubre de 1999, cuando en horas de la tarde en la Alcabala de Peracal, funcionarios adscritos al área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, practicaron la detención del ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS, en virtud que el referido ciudadano se le encontró en posesión de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO DART, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AL697T, propiedad del ciudadano NINCE JOSÉ MORENO CARRILLO, el cual en horas de la mañana cuando ocurrieron los hechos había sido denunciado como hurtado en el indicado Cuerpo Policial. Al ser detenido el acusado y solicitado por lo funcionarios policiales la documentación respectiva, este manifestó no poseer ninguna, razón por la cual quedó detenido.
Por estos hechos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de NINCE JOSÉ MORENO CARRILLO.
En fecha 20 de Junio de 2000, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de NINCE JOSÉ MORENO CARRILLO.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 04 de Junio de 2008, el Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de NINCE JOSÉ MORENO CARRILLO, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración.
El acusado JESÚS GERARDO DEPABLOS impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez yo admito la responsabilidad. Es todo”.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se incorporó por su lectura el Acta de Investigación Policial, de fecha 02 d3 Octubre de 1999, suscrita por el funcionario ANGEL ISAAC CHACON FUENTES de la Policía de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Encontrándome En compañía de los funcionarios Inspector JUAN GUTIERREZ, recibimos llamada de parte del funcionario CESAR ARAUJO… informando que por ante este espacho se inició averiguación sumaria Nr. F-500-817, en agravio del ciudadano NINCE JOSÉ MORENO CARRILLO, portador de la Cédula de Identidad Nr. 2.885.865, a quien despojaron del vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, tipo Sedan, color blanco, placas AL697T, cuando se encontraba en la población del Mirador, vía San Cristóbal, el día de hoy en horas de la mañana. Así mismo, dejo constancia que momentos después de la referida llamada, avistamos al referido vehículo, el cual venía de la carretera que conduce de la Población de Rubio, Estado Táchira, hacía esta localidad, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS… a quien le solicitamos la documentación del vehículo, informando este no poseer documentación alguna, por lo que procedimos a retener el vehículo y dicha persona…”
A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescinde de las demás pruebas experticias, testimoniales y documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado JESÚS GERARDO DEPABLOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de NINCE JOSÉ MORENO CARRILLO.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado JESÚS GERARDO DEPABLOS, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, confesó, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, el Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, TSU. ANGEL ISAAC CHACON FUENTES en la cual consta la forma en que fue aprehendido el acusado en el interior de un vehículo que momentos antes había hurtado.
Estos Juzgadores con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito JESÚS GERARDO DEPABLOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, tiene una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo dispone los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional a este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado JESÚS GERARDO DEPABLOS no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, siendo procedente imponer la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA DE MANERA UNANIME al ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr.15.567.820, nacido el día 07 de Octubre de 1960, de 47 años de edad, soltero, y residenciado en la Carrera 03, entre calles 16 y 17, Nr. 16-60, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de NINCE JOSÉ MORENO CARRILLO .
SEGUNDO: Condena al ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano JESÚS GERARDO DEPABLOS del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 12:00 del mediodía, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
LA SECRETARIA


4JU-115-2000.
L.S.G.