SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-1357-08
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
JESUS RAMON MORA VARGAS
VICTIMA:
CARMEN ESTEVES ARCHILA
DEFENSOR:
ABG. LISBETH PALOTTINI
FISCALIA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA ROVAS
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE
La presente causa se le sigue al ciudadano JESÚS RAMON MORA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr.15.567.820, nacido el día 19 de Agosto de 1983, de 24 años de edad, soltero, y residenciado en la Entrada de la Machirí, Calle Principal, Nr. 1-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ESTEVES ARCHILA
ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS
El presente hecho se inició por Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre de 2007, en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se encontraban haciendo labores de patrullaje por el sector las Lomas, en ese momento recibieron reporte por parte de la red de emergencia 171, informándoles que se trasladaran hacía la entrada de Machiri Huertas de Palermo, Calle 01, Casa Nr. 8-130, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a otra ciudadana, en la vía pública, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a trasladarse al lugar, en donde se les acercó una ciudadana, que quedó identificada como CARMEN LIZETTI ESTEVES DE ARCHILA, manifestándoles verbalmente que minutos antes había sido agredida con palabras obscenas y golpeada por parte de su vecino de nombre JESÚS RAMON MORA VARGAS y que de igual manera golpeó a su progenitor JOSÉ ANTONIO ESTEVES HERNANDEZ, en el momento que la fue a defender, que así mismo fueron amenazados con un arma blanca tipo cuchillo y que este ciudadano se había introducido en su morada marcada con el Nr. 11, que al llamar a este ciudadano de nombre JESÚS RAMÓN VARGAS MORA, el mismo salió de su morada, el cual fue señalado por los ciudadanos agraviados como el autor del hecho y al dialogar con el mismo, manifestó verbalmente que si había golpeado a los ciudadanos agraviados por problemas personales no indicando la causa.
Por estos hechos, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORA VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ESTEVES ARCHILA.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORA VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ESTEVES ARCHILA.
RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 04 de Junio de 2008, el Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MORA VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ESTEVES ARCHILA, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración.
El acusado JESÚS RAMÓN MORA VARGAS impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Admito mi responsabilidad en los hechos por el delito que se me acusa y piso una pronta y justa decisión, es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se llamó a declarar a la víctima ciudadana CARMEN ESTEVEZ DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.501.389, la cual expuso:
“ El siete de Octubre del año pasado cuando llego a la casa donde mi papá el señor JESÚS RAMON, me trató moralmente mal y fuera de eso me calló a golpes, eso tiene porque él le robo una plata a mi abuela, él me golpeó física y moralmente y yo quiero que se haga justicia, el señor sabiendo que yo soy epiléptica y ese día en el Hospital me dio una epilepsia, dice que el marido mío se metió y él no se metió para eso, el me dio por la cesárea y el tabique, yo pido justicia y lo que le pase también a mi abuela con esa plata también es culpa de él, eso no es posible, llegó a la casa a decirle a mi abuela que le diera plata, ese señor a todo el mundo allá lo tiene engañado, esto yo lo digo aquí y donde sea, porque yo soy venezolana y tengo el derecho a reclamar porque soy mujer, el me pego por la cesárea, en todo mi control de embarazo todo era médico para que no me pegara la epilepsia, él le pegaba a la mamá y le pegaba a la esposa, pido justicia y que todos me protejan a mi, con la protección de la mujer, sino esperaré la justicia divina, porque sino acudiré a otros medios de comunicación, sino esperaré la justicia divina. Es todo.”
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público:
1. ¿En que fecha ocurrió eso ?: eso fue el día 07 de Octubre, creo que fue a horas del mediodía, es todo. ”
A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescinde de las demás pruebas testimoniales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal y se dio por reproducido el Informe Médico Forense que le fue practicado a la victima
Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado JESÚS RAMÓN MORA VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ESTEVES ARCHILA.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado JESÚS RAMÓN MORA VARGAS , cuando rindió su declaración en esta Audiencia, confesó, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la declaración de la victima CARMEN ESTEVES ARCHILA, quien señaló que el acusado la agredió física y moralmente, aunado a lo expuesto por el Informe Médico Forense en el cual se dejó constancia que la misma se le apreció CONTUSIÓN EQUIMÓTICA DE DOS (02) CENTÍMETROS DE DIAMETRO EN BRAZO IZQUIERDO Y PIE DERECHO, QUE AMERITO SIETE (07) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS RAMÓIN MORA VARGAS, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, tiene una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS RAMON MORA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nr.15.567.820, nacido el día 19 de Agosto de 1983, de 24 años de edad, soltero, y residenciado en la Entrada de la Machiri, Calle Principal, Nr. 1-11, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ESTEVES ARCHILA .
SEGUNDO: Condena al ciudadano JESÚS RAMÓN MORA VARGAS a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano JESÚS RAMON MORA VARGAS del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Le Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, siendo las 12:00 del mediodía, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
LA SECRETARIA
4JU-1357-08.
L.S.G.
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