SAN CRISTÓBAL, 04 de Junio de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4JU-866-04
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ

DEFENSORA:
ABG. TRINA OMAIRA GUERRERO

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS

SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusa

EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.194.638, soltero, natural de la Azulita, nacido el 01 de Octubre de 1962 y residenciado en la Calle 11, Con Carrera 8, Nr. 11-19, Parte Alta de INAVI, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio JOHANKLIN JOSE ALBARRACIN CASTELLANO.

Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS.
Defensa Técnica
Abogada TRINA OMAIRA GUERRERO.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 04 de Mayo de 2004, se trasladaba el niño JOHANKLIN JOSÉ ALBARRACÍN CASTELLANOS, de 8 años de edad, en una Unidad de Transporte Público, la cual era conducida por el ciudadano MUGUEL ANDELFO JAIMES PEÑA, solicitándole la parada en la carretera Norte-Sur, en el Sector Pulpito del Municipio Panamericano, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía y en el momento en que disponía a cruzar la vía para llegar hasta su residencia, fue alcanzado por un vehículo modelo Malibu, color blanco, de uso Taxi, el cual era conducido por el ciudadano EZQUIEL ALARCON LÓPEZ, cayendo el niño JOHANKLIN al piso, causándole lesiones de consideración que ameritaron su traslado al centro asistencial mas cercano por parte del ciudadano EZQUIEL ALARCON, junto con la madre del menor, donde murió posteriormente de haber sido ingresado, presentando según Certificado de Defunción Nr. 00044, de fecha 04-05-04, FRACTURA DE FOSAS MEDIA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO CERRADO POR ARROLLAMIENTO FRACTURA EN PIERNA DERECHA.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la sala dos del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-866-04. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, la defensora del acusado Abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, y los testigos en la Sala respectiva. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, informando a los presentes su finalidad y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informando al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tenía para comunicarse con su defensor, salvo que estuviese declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del niño JOHANKLIN JOSÉ ALBARRACÍN CASTELLANOS; por lo que solicitó fuera admitida la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento del ciudadano EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ, por considerar el Ministerio Público que la conducta desplegada por este ciudadano encuadraba perfectamente con el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal.
Acto seguido el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:
“Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra de mi defendido, por cuanto el mismo, tal y como se demostrará a lo largo del proceso, es inocente, por cuanto el lamentable hecho ocurrido se debió a un hecho de la víctima, es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al acusado EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio lo siguiente:
“ Eso fue el 04 de Mayo de 2004, yo venía de Santa Bárbara hacia Coloncito, llegando al Sector el Pulpito, en esos momentos se estacionó una Buseta, cuando yo vi que se estacionó yo toque corneta, en esos momentos salió un niño por detrás de la Buseta a pasar la Panamericana y lamentándolo mucho ocurrió el hecho que lo arrollé, en esos momentos yo me baje del carro, alcé al niño, lo metí al carro, llegó la mamá, y se fueron conmigo al Hospital más cercano el ambulatorio, yo estando allí en el Ambulatorio, llegó el papá del niño, me dijo que si se moría él me mataba, inmediatamente yo salí, prendí el carro y me fui para tránsito, a entregarme de allí me metieron preso en la fría ”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas que le fueron realizadas por la Fiscal:
1. ¿Con respecto al Autobús usted iba detrás o delante? Respondió: “El iba y yo venía, en sentido contrario, como a 60 kilómetros por hora, llevaba pasajeros, es todo”. 2. ¿Actuaron Funcionarios de Tránsito en el accidente? Respondió: “Si, es todo”.

Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa:
1. ¿En el lugar donde ocurren los hechos existen paradas para que el autobús deje pasajeros? Respondió: “No existe demarcación de parada, es todo”.
Seguidamente el Juez declaró abierta la etapa de recepción de pruebas y fue llamada a la Sala al ciudadano GREGORIO ALFONSO CHACÓN BELÉN, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-07-1.968, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.244, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito, expuso:
“Ese día se presentó el ciudadano al Comando de Tránsito, él mismo nos manifestó que había arrollado a un menor de edad en el sector del Púlpito, luego fui al sitio del accidente donde se hizo un gráfico donde quedó un rastro de frenada y se entregó el detenido a la orden del Ministerio Público. En lo que respecta a la experticia de la distancia, se realiza una operación matemática para determinar la velocidad aproximadamente se pudo determinar que la velocidad a la que se desplazaba el vehículo era aproximadamente 56, 40 kilómetros por hora, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público preguntó al testigo:
1. ¿Cuanta distancia había de rastro de frenada? Respondió: “16 metros de frenada, lo cual no indica necesariamente que haya venido a exceso de velocidad, en este caso venía aproximadamente a 55 kilómetros por hora, es todo”. 2. ¿Para cruzar los peatones hay un sitio específico? Respondió: “No, no hay aceras, es todo”. 3. ¿Cual es la velocidad máxima permitida en la zona del accidente? Respondió: “60 Kilómetros por hora, es todo”. 4. ¿Según la experticia el conductor iba a exceso de velocidad? Respondió: “No iba a exceso de velocidad, es todo”. 5. ¿En que parte está el daño del vehículo? Respondió: “En el área delantera izquierda, es todo”.

Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Está demarcada una zona para que el Autobús deje los pasajeros? Respondió: “No, es todo”. 2. ¿Había manchas de sangre en el vehículo? Respondió: “No, es todo”.

Seguidamente fue llamada a esta Sala a la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.329, nacida en fecha 16-11-1.975, quien luego de identificada y juramentada expuso:
“A las doce del medio día dejó una buseta a dejar al niño, para la buseta el señor que viene manejando si el ve la buseta porque el señor no recortó es la hora de llegar el niño de la escuela, y al niño lo esnucó el lo mató porque quiso, esta viendo el carro, el no recortó la velocidad, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público a la testigo:
1. ¿Usted vió al niño cuando se bajó de la buseta? Respondió: “Si, yo estaba aquí estaba el camión de mi marido, estaba el camión no tocó el camión, estaba orillado almorzando en mi casa, en la vía por donde venía el señor que mató al niño, la buseta venía por el lado de la vía, la buseta, si el va por su vía porque no le pega al camión, le pegó al niño, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa a la testigo:
1. ¿Donde estaba usted? Respondió: “En una hamaca, hablando con mi esposo, cuando vi que el niño voló, es todo”. 2. ¿Usted vió cuando ocurrió el accidente? Respondió: “Si observé, es todo”.
Se dejó constancia de la siguiente pregunta realizada por el Juez la testigo:
1. ¿Donde estaba ubicado el camión de su esposo? Respondió: “En la vía, al frente de mi casa, es todo”.
Seguidamente es llamada a la Sala al testigo FRANKLIN REINALDO BUITRAGO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.398, quien luego de identificado y juramentado expuso:
“Ese día, hace 4 años, estábamos en nuestra casa eran como las doce y cuarto del mediodía donde siempre llegan los niños de la Escuela, nos encontrábamos allí, salimos se bajaron varios niños cuando vemos el carro que venía a una velocidad y el niño voló y cayó y salió mi tía gritando salimos a ver y era el niño, lo recogieron en ese mismo carro y lo llevaron al Hospital, yo pienso que fue falta de prudencia veo un carro estacionado, y veo una buseta yo recorto la velocidad, yo pienso que el deber de un chofer es recortar, había un carro estacionado en la vía y al otro lado una buseta dejando pasajeros, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público al testigo:
1. ¿En que sitio estaba estacionado el carro en la vía? Respondió: “Estaba estacionado la mitad de la vía, la mitad afuera, no estaba atravesado completamente, no estaba muy bien orillado, es todo”. 2. ¿Usted vió cuando el niño atravesó la vía? Respondió: “Yo escuche el golpe, es todo”. 3. ¿Observó usted el rastro de frenada? Respondió: “Si estaba en la mitad de la carretera, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Donde estaba el carro estacionado? Respondió: “Estaba bien orillado, la carretera estaba libre, es todo”.
Se dejó constancia de la siguiente pregunta realizada por el Juez al testigo:
1. ¿En relación con el vehículo que estaba estacionado, por donde se bajó el niño? Respondió: “Por atrás, es todo”.
En la Audiencia celebrada a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano Juez procedió a informar a las partes brevemente lo acontecido en la audiencia pasada de fecha 23 de Abril de 2.008.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorporada por su lectura, COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente JOHANKLIN JOSÉ ALBARRACIN CASTELLANOS, la cual corre inserta al folio Nº 39 de las actuaciones, ACTA DE DEFUNCIÓN N° 44, de fecha 05 de Mayo de 2.004 la cual corre inserta al folio Nº 38 de las actuaciones, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual corre inserta al folio Nº 7 de las actuaciones, PRE-CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE, el cual corre inserta al folio Nº 6 de las actuaciones, REVISIÓN MECÁNICA AL VEHÍCULO PLACAS BN322T, el cual corre inserta al folio Nº 9 de las actuaciones.
Se dejó constancia que las partes no realizaron ninguna objeción a la acta contentivas de las Pruebas Documentales leídas.
En la Audiencia realizada a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano Juez procedió a informar a las partes brevemente lo acontecido en las audiencias pasadas.

El Tribunal vista la debida citación en varias oportunidades del ciudadano MIGUEL ANDELFO JAIMES PEÑA, prescindió de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS la cual expuso:
“Esta representación esta convencida de la culpabilidad del acusado, convicción que se fundamenta en el acta policial la cual deja claro que el vehiculo iba a una velocidad no permitida, que se hizo una frenada de 16,75 metros, así mismo, escuchada las testimoniales de las personas presentes quien dice que escucharon un golpe fuerte y cuando se asomaron estaba el niño tendido, el ciudadano no tubo la precaución ya que era una hora en la cual los niños salen de clase y el mismo iba a una velocidad no permitida, ya que vio que iba una buseta que se paro y que se iban a bajar personas de dicho vehiculo de transporte publico, por lo cual debió tomar las precauciones del caso, probado el delito y la responsabilidad penal le solicito sea condenado a las penas de la ley, es todo. ”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogada TRINA OMAIRA GUERRERO quien expuso:
“De acuerdo a las pruebas presentadas en sala, ya que hay una contradicción entre lo que esta en el acta y lo dicho por el funcionario en la sala, ya que el mismo dijo que el conductor iba a una velocidad permitida, que no había rastros de frenada, que ya había pasado la intersección, de acuerdo a lo manifestado por mi defendido el no vio que el niño detrás de un autobús, en el lugar la velocidad máxima son 70 kilómetros por hora, los testigos son contradictorios, ya que dicen que estaban en un sitio mas abajo de la vía, dicen que el niño iba por la mitad de la vía y después dicen que se percatan del accidente es cuando escuchan el golpe, aunado a esto el camión que estaba allí parado de leche tampoco dejaba ver a los testigos por lo cual ellos no vieron cuando fue el arrollamiento, por lo cual ciudadano Juez la ley prevé las normas para peatones, si tomamos en cuenta que es un niño los padres deben estar pendiente de los mismos. También hay una violación del reglamento de transito ya que la misma dice que el peatón no deberá ingresar de forma sorpresiva a la calzada, por todo lo anterior considero que no puede atribuirse a mi defendido la culpabilidad y pido la absolutoria, es todo ”.
Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar exponiendo el mismo lo siguiente:
“No tengo nada que agregar
Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a la victima si desea exponer algo más al respecto exponiendo el mismo lo siguiente:
“El señor tiene toda la culpa porque fue imprudente, el era un niño, es todo”.
Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1-. Declaración del acusado EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ, el cual expuso:
“ Eso fue el 04 de Mayo de 2004, yo venía de Santa Bárbara hacia Coloncito, llegando al Sector el Pulpito, en esos momentos se estacionó una Buseta, cuando yo vi que se estacionó yo toque corneta, en esos momentos salió un niño por detrás de la Buseta a pasar la Panamericana y lamentándolo mucho ocurrió el hecho que lo arrollé, en esos momentos yo me baje del carro, alcé al niño, lo metí al carro, llegó la mamá, y se fueron conmigo al Hospital más cercano el ambulatorio, yo estando allí en el Ambulatorio, llegó el papá del niño, me dijo que si se moría él me mataba, inmediatamente yo salí, prendí el carro y me fui para tránsito, a entregarme de allí me metieron preso en la fría ”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas que le fueron realizadas por la Fiscal :
1. ¿Con respecto al Autobús usted iba detrás o delante? Respondió: “El iba y yo venía, en sentido contrario, como a 60 kilómetros por hora, llevaba pasajeros, es todo”. 2. ¿Actuaron Funcionarios de Tránsito en el accidente? Respondió: “Si, es todo”.

Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Defensa:
1. ¿En el lugar donde ocurren los hechos existen paradas para que el autobús deje pasajeros? Respondió: “No existe demarcación de parada, es todo”.
En la anterior declaración del acusado se videncia que se trata de una confesión calificada, puesto que el mismo admite que atropelló a la víctima el niño JHOHANKLIN JOSÉ ALBARRACÍN, pero se excepciona al manifestar que iba a una velocidad de 60 kilómetros por hora, tocó corneta y que el niño salió detrás de una Buseta, confesión que esta que debe ser contrastada con los demás elementos probatorios que fueron evacuados en el debate

2-. Declaración del Funcionario GREGORIO ALFONSO CHACÓN BELÉN, quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-07-1.968, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.244 y adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual expuso:
“Ese día se presentó el ciudadano al Comando de Tránsito, él mismo nos manifestó que había arrollado a un menor de edad en el sector del Púlpito, luego fui al sitio del accidente donde se hizo un gráfico donde quedó un rastro de frenada y se entregó el detenido a la orden del Ministerio Público. En lo que respecta a la experticia de la distancia, se realiza una operación matemática para determinar la velocidad aproximadamente se pudo determinar que la velocidad a la que se desplazaba el vehículo era aproximadamente 56, 40 kilómetros por hora, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público preguntó al testigo:
1. ¿Cuanta distancia había de rastro de frenada? Respondió: “16 metros de frenada, lo cual no indica necesariamente que haya venido a exceso de velocidad, en este caso venía aproximadamente a 55 kilómetros por hora, es todo”. 2. ¿Para cruzar los peatones hay un sitio específico? Respondió: “No, no hay aceras, es todo”. 3. ¿Cual es la velocidad máxima permitida en la zona del accidente? Respondió: “60 Kilómetros por hora, es todo”. 4. ¿Según la experticia el conductor iba a exceso de velocidad? Respondió: “No iba a exceso de velocidad, es todo”. 5. ¿En que parte está el daño del vehículo? Respondió: “En el área delantera izquierda, es todo”.

Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Está demarcada una zona para que el Autobús deje los pasajeros? Respondió: “No, es todo”. 2. ¿Había manchas de sangre en el vehículo? Respondió: “No, es todo”.
La anterior declaración obra a favor del acusado EZQUIEL ALARCÓN LÓPEZ, por cuanto el funcionario expresa que el mismo no venía a exceso de velocidad y que el impacto fue con la parte delantera izquierda del vehículo.

3.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.329, nacida en fecha 16-11-1.975, quien luego de identificada y juramentada expuso:
“A las doce del medio día dejó una buseta a dejar al niño, para la buseta el señor que viene manejando si el ve la buseta porque el señor no recortó es la hora de llegar el niño de la escuela, y al niño lo esnucó el lo mató porque quiso, esta viendo el carro, el no recortó la velocidad, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público a la testigo:
1. ¿Usted vió al niño cuando se bajó de la buseta? Respondió: “Si, yo estaba aquí estaba el camión de mi marido, estaba el camión no tocó el camión, estaba orillado almorzando en mi casa, en la vía por donde venía el señor que mató al niño, la buseta venía por el lado de la vía, la buseta, si el va por su vía porque no le pega al camión, le pegó al niño, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa a la testigo:
1. ¿Donde estaba usted? Respondió: “En una hamaca, hablando con mi esposo, cuando vi que el niño voló, es todo”. 2. ¿Usted vió cuando ocurrió el accidente? Respondió: “Si observé, es todo”.
Se dejó constancia de la siguiente pregunta realizada por el Juez a la testigo:
1. ¿Donde estaba ubicado el camión de su esposo? Respondió: “En la vía, al frente de mi casa, es todo”.
La anterior declaración se valora teniendo en consideración que se trata de una testigo presencial de la ocurrencia del hecho.

4-. Declaración del ciudadano FRANKLIN REINALDO BUITRAGO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.398, quien luego de identificado y juramentado expuso:
“Ese día, hace 4 años, estábamos en nuestra casa eran como las doce y cuarto del mediodía donde siempre llegan los niños de la Escuela, nos encontrábamos allí, salimos se bajaron varios niños cuando vemos el carro que venía a una velocidad y el niño voló y cayó y salió mi tía gritando salimos a ver y era el niño, lo recogieron en ese mismo carro y lo llevaron al Hospital, yo pienso que fue falta de prudencia veo un carro estacionado, y veo una buseta yo recorto la velocidad, yo pienso que el deber de un chofer es recortar, había un carro estacionado en la vía y al otro lado una buseta dejando pasajeros, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público al testigo:
1. ¿En que sitio estaba estacionado el carro en la vía? Respondió: “Estaba estacionado la mitad de la vía, la mitad afuera, no estaba atravesado completamente, no estaba muy bien orillado, es todo”. 2. ¿Usted vió cuando el niño atravesó la vía? Respondió: “Yo escuche el golpe, es todo”. 3. ¿Observó usted el rastro de frenada? Respondió: “Si estaba en la mitad de la carretera, es todo”.
Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:
1. ¿Donde estaba el carro estacionado? Respondió: “Estaba bien orillado, la carretera estaba libre, es todo”.
Se dejó constancia de la siguiente pregunta realizada por el Juez al testigo:
1. ¿En relación con el vehículo que estaba estacionado, por donde se bajó el niño? Respondió: “Por atrás, es todo”.
La anterior declaración se valora, teniendo en cuenta que se trata de un Testigo presencial y de ella se evidencia que efectivamente la víctima, el niño JOHANKLIN JOSÉ ALBARRACÍN CASTELLANO, se bajo de la unidad de transporte por la parte de atrás
5-. COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente JOHANKLIN JOSÉ ALBARRACIN CASTELLANOS, la cual corre inserta al folio Nº 39 de las actuaciones y ACTA DE DEFUNCIÓN N° 44, de fecha 05 de Mayo de 2.004 la cual corre inserta al folio Nº 38, incorporadas por su lectura en la cual se deja constancia de la muerte del niño JOHANKLIN ALBARRACÍN CASTELLANOS, por arrollamiento de vehículo, cuya causa fue Fractura de Fosa Media Traumatismo Craneoencefálico, Cerrado y Fractura de Pierna Derecha
De las anteriores pruebas documentales se evidencia la causa de la muerte del niño JOHANKLIN JOSÉ ALBARRACÍN CASTELLANO.
6-. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual corre inserta al folio Nº 7 de las actuaciones, PRE-CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE cual corre inserta al folio Nº 6.
De las anteriores pruebas se evidencia gráficamente el sitio de ocurrencia del hecho así como la ruta del vehículo involucrado
7-. REVISIÓN MECÁNICA AL VEHÍCULO PLACAS BN322T, el cual corre inserta al folio Nº 9, en la cual se deja constancia de que el vehículo involucrado en el accidente se le observó DAÑOS EN AREA DELANTERA IZQUIERDA
De la anterior prueba se evidencia el punto de impacto del vehículo en relación a la víctima.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano EZEQUIEL ALARCON LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal vigente para el momento de los hechos, aduciendo que hubo inobservancia de lo establecido en los artículos 151, parte infine, que establece “…Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, esencialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.”; artículo 153, que establece que: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier circunstancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales; y, artículo 156, ordinal 3°, el cual establece “Todo conductor deberá cumplir con las siguientes norma : …3) Tomar las precauciones en resguardo de los peatones.)

Se evidencia de la declaración del ciudadano EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ, que efectivamente el mismo confiesa que arrolló al niño JOHANKLIN JOSE ALARRACÍN CASTELLANO, sin embargo, se excepciona al expresar que iba por su vía a una de velocidad de 60 kilómetros por hora y tocó corneta, y que la víctima salió sorpresivamente de la parte de atrás de una Unidad de Transporte Público, excepción que al ser comparada con la declaración del Funcionario del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, GREGORIO ALFONSO CHACÓN BELÉN, el cual expuso que el mismo no venía a exceso de velocidad de acuerdo a la formula matemática aplicada y que el impacto fue con la parte delantera izquierda del vehículo, con las declaraciones de los testigos presenciales LUZ MARINA BUITRAGO CASTELLANO y FRANKLIN REINALDO BUITRAGO SANTOS, quienes aunque señalan que el acusado venía a exceso de velocidad, expresaron que la citada víctima se bajó por la parte trasera de la Unidad de Transporte Público, aunado a lo sentado en el Croquis y Pre Croquis del Accidente en el cual se dejó constancia de la ruta del vehículo, es decir en su sentido propio de circulación y de la Revisión Mecánica al Vehículo, en que se estableció que se observaron daños en la parte delantera izquierda del mismo, lo que le permite inferir a este Juzgador, que no quedó demostrado que el citado ciudadano EZEQUIEL ALARCON LÓPEZ, sea responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151, parte infine, 153 y 156 ordinal 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, puesto que no iba a exceso de velocidad, no conducía bajo los efectos del alcohol y en la ocurrencia del hecho se evidencia que medio culpabilidad en la víctima al lanzarse a la vía sorpresivamente por la parte de atrás de la Unidad de Transporte Público en el cual se desplazaba, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria. Y así se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EZEQUIEL ALARCON LOPEZ, venezolano, natural de la Azulita, estado Mérida, nacido en fecha 01-10-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.638, hijo de Ezequiel Alarcón y Zenaida López, residenciado en la calle 11, con carrera 8, No. 11-19, Coloncito, Estado Táchira, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano; EZEQUIEL ALARCÓN LÓPEZ plenamente identificado en autos.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 04 Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO




ABG. DAYANA RICO
LA SECRETARIA


EXP. JU4-866-04.
L.S.G.