REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 11 de junio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSAS ACUMULADAS N°s: El-1279-3413
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.982.889, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 21-11-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Urbanización Luisa Teresa Pacheco Chacón, calle 2, casa 17, Municipio Torbes, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 01 de junio de 2000, aproximadamente a la cinco horas y veintiséis minutos de la mañana, en las inmediaciones de la quinta Avenida con calle 5 a la altura de la Pollera Gran Sabor, centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando los imputados Wladimir José Araque López y Henry Alexander Higuera Roso, en compañía de otros tres de los cuales se desconocen datos por haberse dado a la fuga, interceptaron a María Conseicao Tafíco de Sousar y su esposo Ricardo Vargas Castillo, y mediante la utilización de la fuerza física y un arma blanca (cuchillo), los despojaron de la cantidad de setenta Mil Bolívares y varias prendas de oro que estos portaban para el momento, igualmente en el hecho ocasionaron una herida cortante en el abdomen de la ciudadana María Conseicao Trafico de Sousa.
En fecha 03 de octubre de 2000, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano Fernando Luis Contreras Valencia, fue victima de un robo realizado en su casa, el cual sujetos desconocidos entraron en ella y se llevaron varios objetos de valor; en fecha 21 de mayo el Fiscal Osear Mora solicita al Tribunal Quinto de Control privación por vía excepcional en virtud de que los sujetos que habían realizado el robo antes mencionado había sido visto por la victima en las inmediaciones del Centro Cívico.
En fecha 29 de noviembre del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones insertas en el expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1) Sentencia emitida en fecha 03 de octubre de 2000, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
2) Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de penas impuestas en ambas sentencias corresponden a PRESIDIO y PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...": del contenido de las actuaciones insertas en el expediente N° El-1279, se desprende que WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la comisión del nuevo hecho punible (21 de julio de 2006) el penado se encontraba gozando del Beneficio de CONFINAMIENTO, el cual le fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2006, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.
El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se les convertirán estas en las de presidio y se les aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Prisión en Presidio, por lo que, los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, CINCO (05) AÑOS. Siguiendo los lincamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Presidio, es decir los OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes que resulten de la conversión de la pena de Prisión en Presidio, a lo cual, tenemos que las dos terceras partes de CINCO (05) AÑOS que es TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ es de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARAQUE LÓPEZ es de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria