REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 12 de Junio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-2575
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.479.627, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, calle principal, vereda 10, casa N° 10-05, pasando el Barrio el Rio, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 21 de mayo del- año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 14 de diciembre de 2005, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Avenida 19 de Abril a la altura del Banco Mercantil de esta ciudad, cuando fueron interceptados por la ciudadana Yorkley Maglee Calixto González, quien informó que dos ciudadanos la despojaron de su celular y un anillo, simulando portar un arma dentro de sus vestimentas, cuando se encontraba en su vehículo esperando el cambio del semáforo en la Avenida 19 de Abril, a la altura del Supermercado Cosmos y posteriormente emprendieron la huida por una de las islas de la referida avenida. Inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución de los sujetos logrando capturarlos cuando estos abordaron un vehículo taxi, que se encontraba parando el tráfico, procediendo a indicarles que se bajaran del mismo, momento en el cual pudieron verificar que en el referido vehículo específicamente en el asiento trasero del mismo, se encontraba un teléfono celular y un anillo de metal de color amarillo sin piedra. En el momento en que los funcionarios los capturaron a los dos sujetos, se presentó la victima quien reconoció a los mismos como los autores del hecho punible y quien manifestó que los objetos incautados eran de su propiedad.
En fecha 15 de febrero de 2006, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el procedimiento de admisión de hechos, condenó al ciudadano QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio N° 2540 de fecha 04 de junio del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 11-06-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 04 de junio del 2008, en-donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, de fecha 02 de agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia del: TRIBUNAL 4TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 15/02/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 06 años; por el DELITO de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal."


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley corno fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/31 PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de Diciembre de 2005 (14-12-2005), hasta la fecha de hoy 12 de Junio 2008 (12-06-2008), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo que ha redimido de TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la tercera (1/3) parte de los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: * Según sentencia del: TRIBUNAL 4TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 15/O2/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 06 años; por el DELITO de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal."
Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: *Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseos de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición dificultades económicas de inadecuadas canalización, deseos de vivir, nuevas experiencias, inmadurez personal." Pronóstico: "El probacionario ha dado fiel cumplimiento a todas las orientaciones y condiciones impuestas. Por lo que se observa de conducta favorable para seguir pautas y cumplir normas". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTA: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado QUINTERO DURAN ALBERT
ANDRÉS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
SEGUNDO; El penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER al penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRÉS, de las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
7. Acatar las normas disciplinarias del Centro de Tratamiento
Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle,
Municipio Independencia, Estado Táchira.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar la
respectiva constancia.
9. No conducir ningún tipo de vehículo
En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria




Causa N° E1-2575