REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 12 de junio del año 2008.
198° y 149°. CAUSA N°: El-3280/2008.
Ref.: Auto que decide solicitud cíe beneficio de RÉGIMEN ABIERTO


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a ic cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado ROFFE PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-06-1966, titular de la cédula de Identidad N° V-15.640.416, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1N° 2-41, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08-de septiembre de 2007, siendo la cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía cié la Fría, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, específicamente en el Barrio el Paraíso, diagonal al ambulatorio, ubicado al final de la calle 2 de la Fría, Municipio García de Hevia, se encontró un ciudadano a quien se le solicitó se acercara a la Unidad patrullera con el fin de efectuarle inspección corporal , encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo contentiva de ocho (08) envoltorios de presunta cocaína, en forma de pelota envuelta en material plástico, de color azul amarrado en la parte superior según se especifica a continuación: cuatro envoltorios con hilo de color verde oscuro y cuatro con hilo blanco, siendo trasladado a la Comisaría Policial de la Fría, quedando identificado como PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE.

En fecha 18 de diciembre del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE, a la pena principal de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMEENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE, de fecha 28 de marzo del año 2008, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 9NO DE CONTROL NUMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 18/12/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 03 años, como autor responsable del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Oficio N° 2491, de fecha 05 de Junio de 2008, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE.
3.- Informe Evaluativo del penado PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE, de fecha 05/06/2008, el cual entre otras cosas expresa "…pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MARÍA ATILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (MADRE DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE.
* Velar porque PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano DALBEIRO MACHUCA, quien en calidad de propietario del taller mecánico denominado "Mi nuevo comienzo", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como ayudante de soldadura, desde el día lunes hasta el día viernes.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario. Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UN TERCIO (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 09/06/2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 08 de septiembre del 2007 (08-09-2007), hasta el día de hoy 12 de junio del año 2008 (12-06-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS PARA UN TOTAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) DÍAS; que sobrepasa a UN (01) AÑO, que es el equivalente a la tercera (1/3) parte de los TRES (03) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "Según sentencia de: TRIBUNAL 9NO DE CONTROL NUMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 18/12/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 03 años, como autor responsable del delito: OCULTAMÍENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos careas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre IÉL vialidad o no c"e proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 05 de Junio del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: " Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a su dificultad en la resolución del problemas, situación de consumo de sustancias psicoativos, bajo nivel de autoestima y desestimación de consecuencias socio-legales, por lo que se sugiere de serle otorgado el beneñcio sea sometido a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de supervisar y canalizar su proceso de abstinencia y modificar rasgos desajustados". Pronóstico: "El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Progresividad carcelaria. Tolerancia de Frustración". Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDC REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el beneficio de '"DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado PÉREZ RODRIGUEZ ROFFE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO1 a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PÉREZ RODRÍGUEZ ROFFE:
1. No salir de la salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del Territorio cíe la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares den de se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciona3 que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centra de Tratamiento Comunitario "Cecilia Perrero de Romero", ubicado en la Laja, Municipio Independencia, Estado Táchira, por 10 cual deberá, estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
7. Acatar las normas disciplinarias del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicada en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira.


8. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. No conducir ningún tipo de vehículo
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria




Causa N° E1-3280-08