REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de junio del año 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: El-2457
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 474, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA, Venezuela, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 17-12-1970, titular de la cédula de identidad N° 9.785.443, domiciliado en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-30, a una cuadra del barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 26 de mayo del 1998, se dio inicio a la presente averiguación según llamada telefónica realizada por el ciudadano Pablo Antonio Ramírez, vigilante del Banco de Occidente de San Antonio del Táchira, para aquel entonces el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando que frente a las institución bancaria, se bahía cometido un atraco, como consecuencia de ese atraco la ciudadana Yamile Duque Villamizar, perdió la vida por haber sido impactado un arma de fuego al momento de despojarla de la cantidad aproximada de veinte millones de bolívares y el ciudadano José Nobles Huérfano Serrano, quien acompañaba a las hoy occisa de igual manera fue impactado con un arma lo cual le produjo lesiones gravísimas.
En fecha 24 de enero del 2008, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, condeno a ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° y 416 del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1- Informe Técnico N° 2547, del penado ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 11 de Junio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA "...* Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 25-07-2005, fue condenado a PRESIDIO, por el lapso de 23 años, como autor responsable, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° y 416 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3} PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 05 de Marzo del año 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de febrero de 2004 (05-02-2004), hasta el día de hoy 17 de junio del año 2008 (17-06-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, por el tiempo que ha redimido, siendo así lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA Y CUATRO (04) HORAS, lo que sobrepasa el tiempo de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente "* Según sentencia de (l-A) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAOD TACHIRA, de fecha 25-07-2005, fue condenado a PRESIDIO, por el lapso de 23 años, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUICIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° y 416 del Código Penal". Por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO ."QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 11 de Junio de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere la ejecución del delito por descontrol de sus impulsos básicos y dificultad en el manejo de las normas y valores sociales". Pronostico: "El equipo considera que el penado Enrique José Acevedo Simanca, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios.: .- No posee capacidad para tolerar frustraciones. Muestra signo de impulsividad y agresividad. Aún cuando reconoce su relación con el delito, justifica su comportamiento demostrando debilidad para canalizar sus emociones. Hay recurrencia en la conducta delictiva, aún cuando no presenta antecedentes penales, es primodelictual. Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios.: .- No posee capacidad para tolerar frustraciones. Muestra signo de impulsividad y agresividad. Aún cuando reconoce su relación con el delito, justifica su comportamiento demostrando debilidad para canalizar sus emociones. Hay recurrencia en la conducta delictiva, aún cuando no presenta antecedentes penales, es primodelictual, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Ahora bien, dada la obligación de la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace improcedente el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado ENRIQUE JOSÉ ACEVEDO SIMANCA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria