REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Junio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: El-3129/07
Ref.: Auto que decide solicitud de Internamiento del Destacamentario en Centro de Rehabilitación


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a decidir la solicitud de la Licenciada ANA ROSA CONTRERAS, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira; en el sentido de "AUTORIZAR el ingreso del DESTACAMENTARIO DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA, natural de Bogotá- República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad de Residente N° E-81.115.728, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Avenida Principal de Santa Teresa, Urbanización Colinas de Santa Mónica, casa N° 26, San Cristóbal-Estado Táchira en la Fundación Cristiana Anti-Droga, a fin de que sea tratado de su narco-dependencia. La competencia del Tribunal para decidir se funda en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "que al tribunal de Ejecución le corresponde conocer de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena"; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de febrero de 2007, a las doce horas con veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que se encontraban en labores de patrullaje preventivo en el sector de la Pulgas del centro de la ciudad de San Cristóbal; observan que un ciudadano que caminaba por el sector se torno nervioso al ver a la comisión policial; fue intervenido policialmente y se le pidió que exhibiera los objetos que llevaba consigo al negarse fue sometido a una inspección personal; encontrándosele en la media la cantidad de dieciocho (10) envoltorios de presunta droga; doce (12) de ellos confeccionados en material sintético de color negro y contentivos de un polvo de color marrón y seis (06) confeccionados en papel aluminio, con hilo de color blanco contentivos de restos vegetales de olor penetrante. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada los doce (12) envoltorios y marcada como muestra "A", era cocaína base o Bazuko con un peso de neto de TRES GRAMOS (3 grs.) CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (610 mgrs); y la muestra "B" contentiva de los seis (06) envoltorios resulto ser CRACK con un peso de neto de CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (430 mgrs.) En el procedimiento de incautación fue aprehendido un ciudadano que se identificó como DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA.

En fecha 25 de Mayo del año 2007 el ciudadano DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; a lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de Febrero de 2008, se le CONCEDIÓ el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y entre las obligaciones se le impuso el Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.); asimismo la obligación de que los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en la Avenida Principal de Santa Teresa, Urbanización Colinas de Santa Mónica, casa N° 26, San Cristóbal-Estado Táchira.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La primera forma de libertad anticipada es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como "destacamento de trabajo", es aquella medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena - junto con otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal -con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
El artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, prevé la autorización a los penados para "trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos".
En la práctica el DESTACAMENTO DE TRABAJO se desnaturaliza cuando se otorga a los penados sin que tengan trabajo asegurado y sin que pernocten en el establecimiento. A lo cual los jueces de ejecución de penas no podemos autorizar que los destacamentarios pernocten en su domicilio, situación que evidentemente desnaturaliza la medida, haciéndola mucho más permisiva que el resto, al transformarla - como lo han señalado Moráis y Fernández, en una especie de libertad condicional anticipada.
Sin duda alguna, permitir que un penado sea internado en un Centro de Tratamiento contra la Narco-Dependencia desnaturaliza el destacamento de trabajo que es un programa de tratamiento no institucional (extramuros) y crea una desigualdad al establecer un régimen de pernocta para algunos destacamentarios y no así para otros e impide que los delegados de prueba puedan atender y supervisar "PERSONALMENTE Y NO POR VÍA TELEFÓNICA", a los destacamentarios.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICA: NIEGA la “AUTORIZACIÓN” para el ingreso del DESTACAMENTARIO DIEGO WILLIAM SEPÚLVEDA CARDONA en la Fundación Cristiana Anti-Droga, a fin de que sea tratado de su narco-dependencia.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese a la Jefe de la Unidad Técnica N° 3, al Penado, a su Defensor y a la Fiscal con competencia en materia penitenciaria y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria