REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de junio del año 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: El-3183/07
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 5388, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ, colombiano, natural de Playón Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-03-1975, titular de la cédula de ciudadanía N° 96.167.726, domiciliado en la Urbanización “El Cafetal", Cordero, casa N° 09, La García, Cordero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
La ciudadano Yidikza Ordóñez Cruz, interpuso formal denuncia ante la sede del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y manifestó que en fecha 22 de mayo de 2007, la ciudadana Ana Rubio, secretaria de la fabrica " Textil Moda", empresa de su núcleo familiar había recibido una llamada telefónica sosteniendo una comunicación con un sujeto desconocido quien se identificaba como el Comandante Diego, perteneciente al Grupo Armado del Ejercito de Liberación Nacional ( ELN) y quien le exigía a la propietaria de la empresa la cantidad de 200 millones de bolívares para fines de guerra o de lo contario tanto esta como su familia sería declarada objetivo militar. El 24 de mayo de 2007, la ciudadana Ana Rubio, secretaria de la empresa se hizo presente en las instalaciones de la empresa, encontrando un sobre dirigido a la ciudadana Azucena Cruz, en cuyo interior se encontraba un panfleto masculino en el cual se realizaban las exigencias de dinero y continuaron las llamadas telefónicas por parte del sujeto desconocido. En tal sentido se acordó la entrega del dinero en virtud de las llamadas realizadas por parte del sujeto que se identificaba como el Comandante Diego, quien manifestó que la entrega sería en el sector el Barrio La Popa, lugar al cual se hicieron presentes funcionarios encubiertos del Grupo Anti¬extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, una vez entregado el dinero los funcionarios procedieron a identificarse sacando a relucir sus armas de reglamentos y procedieron a interceptar a los sujetos activos, quienes quedaron identificados como TELLEZ LÓPEZ PEDRO MARIO y CONTRERAS CHAVEZ CARLOS ADOLFO.
En fecha 10 de agosto del 2007, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, condeno a CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N° 432, del penado CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 12 de junio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitado”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ "...* fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 23-11-2007 a la pena de tres (03) años, tres (03) meses de prisión como autor responsable del delito de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal"
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 04 de Junio de 2007 (04-06-2007), hasta el día de hoy 18 de Junio del año 2008 (18-06-2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por el tiempo que ha redimido, siendo así lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que sobrepasa el tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRES (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ
AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS
DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL
BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente : "*... fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 23-11-2007 a la pena de tres (03) años, tres (03) meses de prisión como autor responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal."por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: ”QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 12 de junio de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere la ejecución del hecho delictual debido a su visión facilista ante la obtención de gratificaciones económicas, la ausencia de visión -de consecuencias futuras aunadas a la incapacidad de reflexión.". Pronostico: " El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: . Presenta bajo nivel de autocrítica. Ausencia de tolerancia a la frustración. Altos niveles de ambición. Desplaza su responsabilidad a terceras personas. Ausencia de visión de consecuencias futuras.". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona no reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: . Presenta bajo nivel de autocrítica. Ausencia de tolerancia a la frustración. Altos niveles de ambición.
Desplaza su responsabilidad a terceras personas. Ausencia de visión de consecuencias futuras., por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Ahora bien, dado que es indispensable la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace necesario negar el beneficio.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NEGAR la solicitud de Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado CARLOS ALIRIO CONTRERAS CHAVEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil
ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria