REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 20 de junio del año 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: E1-3277-08
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 187, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado NAUN CHOGO VARGAS, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado NAUN CHOGO VARGAS, colombiano, natural de San Martín Cesar-Colombia, nacido en fecha 20-09-1970, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.130.879, domiciliado en Borota-Vía Parque Tío Conejo, por detrás de parque, casa sin número, Municipio Lobatera, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 07 de julio de 2005, Funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 01, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Unión, en la población de Boca de Grita, avisaron unos transeúntes procedentes de la localidad de Puerto Santander, con destino a Boca de Grita, solicitándoles su documentación persona, quedando identificados como José Gregorio Hernández Medina y Naun Chogo Vargas, portando el primero una bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior hallaron dos pinas y una bolsa negra contentiva de bocadillos de guayaba, observando que una de las pinas presentaba una pequeña apertura, los funcionarios optaron por trasladarse hasta la sede del Comando y en presencia de testigos procedieron a abrir una de las pinas observando que en su interior se encontraba una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo de color blanco de fuerte y penetrante olor cuyas características les hizo presumir que se trataba de droga, de la comúnmente denominada Cocaína.
En fecha 08 de noviembre del 2007, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, condeno a NAUN CHOGO VARGAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N° 427, del penado CHOGO VARGAS NAUN elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 15 de noviembre de 2007, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado CHOGO VARGAS NAUN *',..* Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-SAN CRISTÓBAL, de fecha 08-11-2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 9 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas"
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/31 PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de Julio de 2005 (07 07-2005), hasta el día de hoy 20 de junio del año 2008 (20-06-2008), por lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por el tiempo que ha redimido, siendo así lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que sobrepasa el tiempo de TRES (03) AÑOS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ
AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS
DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL
BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CHOGO VARGAS NAUN debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente "* Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-SAN CRISTÓBAL, de fecha 08-11-2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 9 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas." por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no
posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CHOGO VARGAS NAUN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 29 de mayo de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere la ejecución del hecho delictual debido a su posibilidad de controlar impulsos, desapego a la norma social, visión facilista de obtención de gratificación económica y su bajo nivel de tolerancia a la frustración.". Pronostico: "El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios: - Tenencia a recurrir en actos delictivos. Invasión ( a espacios ajenos). - Dificultad en el control de impulsos y de adaptación.- Presentar altos niveles de ambición, con ausencia de visión de consecuencias futuras. Bajo nivel de tolerancia a la frustración". Conclusiones: K... el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico se observaron rasgos de personalidad invasiva ( a espacios ajenos), dificultad en el control de impulsos y de adaptación, rasgos de agresividad manifiesta, falta de defensa, dificultad de introyecciones adecuadas, altos niveles de ambición con ausencia de visión de consecuencias futuras, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado CHOGO VARGAS NAUN, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado CHOGO VARGAS NAUN, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado CHOGO VARGAS NAUN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria