REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 20 de Junio del año 2008.
197° y 149°. CAUSA N°: E1-3296-08
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado JHON HENRY MONTOYA BOADA, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 20.627.195, residenciado en el Barrio San Cristóbal, Vereda 5, casa N° 5-8, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-8832698, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 12 de agosto de 2007, siendo las diez de la noche aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira de la Comisaría Policial de San Cristóbal, se encontraba en labores de patrullaje, cubriendo la calle Principal, del Barrio el Paradero, a la altura de la entrada de la vereda 6 de esta ciudad, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos, en total tres personas, que caminaban de frente a la comisión policial y los funcionarios pusieron atención al que venía en el centro del grupo, todos venían conversando sin darse cuenta de la presencia policial, lo cercaron y al estar a una distancia aproximada de tres (03) metros de los tres ciudadanos, se pararon y comenzaron a correr a una dirección contraria a donde se encontraba la Comisaría Policial, logrando solo cercar a uno de ellos, lo intervinieron policialmente, le realizaron una inspección personal, encontrándosele el en la pretina del pantalón del lado derecho y nivel interno, cubierto por la camisa un (01) arma de fuego, tipo revólver, de pavón negro, marca Smith & Wesson, calibre 370 Magnum, de cañón corto, el plano inferior de la cacha con signo de limaduras y sin serial visible, serial del tambor 25766; al verificar el tambor, se encontraron en su interior una bala calibre 357 MAG, con ojiva de tipo expansivo, dos balas calibre 38 spl, sin percutir. Visto esto procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano por cuanto no presentó porte de rama, el mismo quedó identificado como JHON HENRY MONTOYA BOADA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, condeno JHON HENRY MONTOYA BOADA, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 26 de marzo del ano 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Paez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica según sentencia (l-a) ": TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 08/11/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 año, 06 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART 277 DEL CÓDIGO PENAL".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 17 de junio de 2008, atinente al penado JHON HENRY MONTOYA BOADA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 19-05-2008, en el cual se concluye “:..Se observo disposición para colaborar en la supervisión del caso"
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana NEYDA JACKELINE MALDONADO BOADA, Apoyo Familiar del penado JHON HENRY MONTOYA BOADA solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado JHON HENRY MONTOYA BOADA.
• Velar porque el penado JHON HENRY MONTOYA BOADA de cabal
cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE Al PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JHON HENRY MONTOYA BOADA implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Son causales de la ejecución del delito, la relación con grupos criminógenos, descontrol de sus impulsos, inmadurez personal, pensamientos de superioridad, ausencia de visión de consecuencias futuras. Pronóstico: El equipo técnico, considera que el penado reúne requisitos mínimos necesarios para optar la medida solicitada. El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado JHON HENRY MONTOYA BOADA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 08/11/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 01 año, 06 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART 277 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 63 al 67 de las presentes actuaciones, se constata que el penado JHON HENRY MONTOYA BOADA fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL QUE EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHON HENRY MONTOYA BOADA de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado JHON HENRY MONTOYA BOADA. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2009 (20-12-20091.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena privado de la libertad.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria