REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Junio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: El-3415/2008.
Ref: AUTO QUE NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano OMAR TRINIDAD AREVALO GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.360, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Don Pedro, Torre C, Piso 18, Apartamento 18-3, Caracas-Distrito Capital; quien esta asistido por la abogada ISAURA DEL ROSARIO GUERRERO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.412; de que se le haga entrega del vehículo, CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, AÑO: 1982, PLACA: ABZ-506, SERIAL DEL MOTOR: CCV202153, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CCT33CV202153; que es propiedad de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA ECOLÓGICA Y CONSERVACIÓN S.A., según M-3 "SIN NUMERO" de fecha 29 de noviembre de 1983. Este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 23 de marzo de 2007, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela que realizaban un patrullaje por la jurisdicción de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; observaron un vehículo tipo camión 350, con una carga en su plataforma, cubierta con plástico de color negro; y las personas que se encontraban en el vehículo al ver a la comisión policial emprendieron veloz carrera; siendo aprehendido su conductor quien fue identificado como JOSÉ JOAQUÍN AREVALO GUARIN, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.555. 100 y al verificarse la carga se consiguió material ferroso conformado por riñes, laminas, trozos de rejas, partes de cocinas y baterías.
En fecha 24 de marzo de 2008, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ JOAQUÍN AREVALO GUARIN, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia "sin dilaciones indebidas". La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener "oportuna respuesta" so pena de destitución del cargo respectivo.

Solicitada como esta la entrega del vehículo identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, observa que en el caso sub lite, el ciudadano OMAR TRINIDAD AREVALO GUARIN, asistido por la abogada ISAURA DEL ROSARIO GUERRERO DE RAMÍREZ consignó solicitud de entrega del vehículo CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, AÑO: 1982, PLACA: ABZ-506, SERIAL DEL MOTOR: CCV202153, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CCT33CV202153; alegando que el mismo es propiedad de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA ECOLÓGICA Y CONSERVACIÓN S.A., según documento M-3 de fecha 29 de noviembre de 1983. Asimismo el solicitante indica "que representa a la Sociedad Mercantil OCEÁNICA ECOLÓGICA Y CONSERVACIÓN S.A., según INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano HÉCTOR GUZMAN, Presidente de la Empresa y el fue autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 181, de fecha 12 de Diciembre de 2003.
Del análisis de las actas procesales como prueba de la propiedad solamente tenemos la planilla M3 N° sin número visible, ordenada por el Destacamento de Fronteras N°ll de la Guardia Nacional, según oficio N° 1097, de fecha: 23-03-2007, folio 14 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Sub Delegación San Antonio del Táchira; por lo tanto no sabemos si dicha planilla es autentica o falsa; a lo cual debemos acudir a lo que dispone el Artículo 48 del Decreto Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, que establece:
"se considera propietario la persona que figure en el registro automotor como propietario en el caso de autos..."
Sustentado el contenido del Artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para fundamentar la entrega del vehículo, según el cual se hace la consideración de propietario a quien figure en el Registro nacional de Vehículos y Conductores, en el caso de autos riela al folio 133, frente y vuelto; la experticia N° 000297 de fecha 02 de abril de 2007, realizada a los seríales de identificación del vehículo y en esa misma experticia se indica al final como CONCLUSIÓN N°4 que "EL VEHÍCULO NO REGISTRA ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT)"; por lo tanto por esta vía no se puede determinar quien es el propietario del vehículo.
En el caso de autos, el vehículo en cuestión "al momento de la incautación" era poseído por JOSÉ JOAQUÍN AREVALO GUARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.555.100; y no hay constancia de ningún tracto sucesivo parcial, sustentado con documento de compraventa privado que acredite su adquisición por la Sociedad Mercantil OCEÁNICA ECOLÓGICA Y CONSERVACIÓN S.A., o una compraventa definitiva autenticada en Notaría Pública que le de carácter de propietario al penado JOSÉ JOAQUÍN AREVALO GUARIN o al solicitante OMAR TRINIDAD AREVALO GUARIN; estamos claros que la propiedad sobre un vehículo puede adquirirse derivativamente conforme a lo establecido en el 1474 del Código Civil, respecto de la venta ante notario público que le de el carácter de fe publica al contrato bilateral de compraventa, según lo que dispone el Artículo 74 Ordinal 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.

Ahora bien, del M-3 DONDE NO SE PUEDE LEER EL NUMERO, se constata algunos datos del vehículo como SERIAL DEL MOTOR: CCV202153, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CCT33CV202153, MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, MODELO AÑO: 1982, y registra el numero de placa como 506 ABZ de fecha 29 de noviembre de 1983, a nombre de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA ECOLÓGICA Y CONSERVACIÓN S.A., con lo cual de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 48 del Decreto Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, no se puede acreditar su derecho de propiedad; pues es el no aparece registrado en el Registro Automotor Permanente (RAF); asimismo no existe compraventa definitiva autenticada en Notaría Pública que le de carácter de propietario a la Sociedad Mercantil OCEÁNICA ECOLÓGICA Y CONSERVACIÓN S.A.
Dadas la condiciones que anteceden, este Juzgador apreciando con objetividad la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN AREVALO GUARIN, (folios 201 al 205), observa que es claro que no se decretó el decomiso del vehículo, ahora, en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente", de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar demostrada de manera fehaciente la propiedad sobre el vehículo incautado, SE NIEGA la entrega del vehículo CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, AÑO: 1982, PLACA: ABZ-506, SERIAL DEL MOTOR: CCV202153, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CCT33CV202153; al ciudadano OMAR TRINIDAD AREVALO GUARIN. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la entrega del vehículo CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, AÑO: 1982, PLACA: ABZ-506, SERIAL DEL MOTOR: CCV202153, SERIAL DE LA CARROCERÍA: CCT33CV202153; al ciudadano OMAR TRINIDAD AREVALO GUARIN.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria