REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 25 de junio del año 2008
198° y 149°
CAUSA N°: E1-2859/2006.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 5388, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por la penada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 120-11-1968, titular de la cédula de ciudadanía N° 51.931.034, domiciliado en la Carrera 3 entre calles 11 y 12, casa sin número, Santa Ana, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 25 de marzo del 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control Orope, funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo proveniente de Boca de Grita, solicitaron documentos de identidad de los pasajeros y que los mismos se trasladaran sus equipajes hasta la casilla de requisa, una ciudadana se identificó con una cédula presuntamente falsa, ,quien luego se identificó como GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, quien llevaba una maleta que al visualizarla se pudo constatar que las paredes de las mismas presentaban un espesor no acorde al original y a su vez expedía un olor fuerte, practicándole inspección minuciosa, al despegar el forro de la maleta se encontraba adherido a las paredes laterales y al fondo una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que le practicó la detención.

En fecha 11 de octubre del 2006, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 09, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, condeno a GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD AUTENTICA FALSAMENTE ATRIBUIDA, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el artículo 332 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N° 532, de la penada ARIAS PEÑA GINA CONSTANZA elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 21 de mayo de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: ",..el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información de la penada ARIAS PEÑA GINA CONSTANZA "... * no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de datos."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2006, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 25 de marzo de 2006 (25-03-2006), hasta el día de hoy 25 de junio del año 2008 (05-05-2008) lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; lo que no alcanza al tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta con la que NO se verifica la exigencia prevista en articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ
AÑOS ANTECEDENTES POR CONPENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS
DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL
BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de
Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana ARIAS PEÑA GINA
CONSTANZA debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del
Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de
antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente **"...* no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de datos" por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL
COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN
PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada ARIAS PEÑA GINA CONSTANZA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 21 de mayo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a su necesidades de gratificación de fácil acceso, ausencia de visión de consecuencias futuras y dificultad en la toma de decisiones, por lo que se sugiere de serle otorgado el beneficio, sea sometida a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de supervisar la evolución de su enfermedad y modificar rasgos desajustados. Continuar con el tratamiento farmacológico.". Pronóstico: " luego de analizado los resultados de la evaluación psico-sociall, el equipo técnico determina que la referida ciudadana presenta en forma marcados conflictos psico-emocionales que la mantienen bajo tratamiento psiquiátrico, situación que conlleva a la necesidad de que cuenta con un apoyo familiar de que vele por esta problemática y por el cumplimiento de condiciones de lo contrario irrumpirá con las condiciones que le señale ya que es imposible que su madre e hijos/ motivo de arraigo en Colombia se trasladen a Venezuela. Por otra parte presenta un apoyo circunstancial que los une intereses cristianos, sentimiento muy transitorio, evidenciándose inconsistencia del apoyo". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona presenta en forma marcados conflictos psico-emocionales que la mantienen bajo tratamiento psiquiátrico, por lo que infiere al equipo técnico un pronostico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización de la penada, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronostico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que la penada ARIAS PEÑA GINA CONSTANZA, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la penada ARIAS PEÑA GINA CONSTANZA, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" a la penada ARIAS PEÑA GINA CONSTANZA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria