REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 25 de Junio del año 2008.
198° y 149°. CAUSA N°: El-3359/2008
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Natural de EL Quiu, Estado Barinas, nacido en fecha 08-08-1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería , Titular de la cédula de identidad N° 14.724.148 residenciado en la Carrera 3 entre calles 1 y 2, diagonal al Pool El Coleador, Barrio el Centro, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0414-9774144, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 15 de abril de 2007, siendo las 12:00 horas de la tarde, se hizo presente en la Comisaría de Coloncito, la adolescente Yusmary Calderón García, quien manifestó que en casa de su progenitora se encontraba el padrastro en estado de ebriedad, amenazando con un arma blanca a su madre y hermana, al sitio se trasladó los funcionarios policiales y al llegar se observó a un ciudadano en estado de embriaguez, en donde al ser intervenido policialmente,, se le practicó requisa corporal encontrándole a la altura de la cintura por el lado del frente , un arma blanca de acero tipo cuchillo, a la altura de la cintura por el lado del frente, un arma blanca de acero, tipo cuchillo, de aproximadamente 20 cm de largo, marca inox-spain, color plateada y en su mano derecha una bolsa material sintético color negro, en su interior de la misma una botella de licor seco marca Chaparrón, de aproximadamente un litro de contenido, dicho ciudadano quedó identificado como MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, condeno JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre Violencia.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 12 de julio del año 2008, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica según sentencia (l-a) ": TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ESTENSIÓN SAN ANTONIO, de fecha: 04/06/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 08 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. ART 277 DEL CÓDIGO PENAL y AMENAZAS, ART, 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 10 de junio de 2008, atinente al penado MARTÍNEZ JORGE ELEAZAR, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 11-04-2008, en el cual se concluye "...desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente ".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana CALDERÓN GARCÍA AMPARO, Apoyo Familiar del penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ.
• Velar porque el penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o
no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: La ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, desinhibición de sus emociones por la ingesta de sustancias alcohólicas, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, inmadurez personal Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psic-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, cuenta con apoyo familiar, posee hábitos laborales, emocionalmente con desequilibrios, agresividad, hábitos a bebidas alcohólicas, aspectos negativos que superar mediante terapias en Alcohólicos Anónimos y orientación en el seguimiento del caso y serán tomados en cuenta para el otorgamiento de la medida solicitada . El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ESTENSIÓN SAN ANTONIO, de fecha: 04/06/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años, 08 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. ART 277 DEL CÓDIGO PENAL y AMENAZAS, ART. 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (031 AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 45 al 50 de las presentes actuaciones, se constata que el penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre Violencia. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado JORGE ELEAZAR MARTÍNEZ. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema
Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2011 (25-02-2Q11).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena privado de la libertad.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil Ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria