REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 04 de junio del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-2467

Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 22/05/08 el penado PICÓN MONDOL PEDRO ABDOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.969.812, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, habiéndole concedido en fecha 25/02/2008 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de pre libertad, previa redención de la pena inicialmente impuesta.

En fecha 22/05/08 remite oficio N° 0803, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Juan Tovar Guedez", suscrito por Director de la unidad, en la cual establece que el penado salió a disfrutar permiso ordinario el 04-08-08, a las 6:00 a.m, debiendo retornar el día 21-04-2008, a las 8:00 p.m, situación que no ocurrió y realizando las diligencias pertinentes para su ubicación siendo infructuosas y trascurrido el tiempo de ausencia prolongada se presume su Evasión.

En fecha 30/05/08 la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada ANA GAMBOA, solicita al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado, tomando como base el oficio levantado por el Centro Comunitario "Dr Juan Tovar Guedez".

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando éste Juzgador que una de las condiciones impuestas era el de someterse a las condiciones que el imponga por parte del delegado de prueba a lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado al acta suscrita por la Jefe de la Unidad así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas corno lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante el quebrantamiento de la condena y no habiendo informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 25/02/08, al penado PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.969.812, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de
RÉGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 25/02/08 a favor del ciudadano
PEDRO ABDUL PICÓN MONDOL, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° 18.969.812, penado por la comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira. Sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta.

Líbrese oficio a Centro de Tratamiento de Comunitario "Dr. Juan Tovar Gudez". Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.-

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria





Causa N° E1-2467