San Cristóbal, 12 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL: 2E-2336
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido el 17-11-1961, titular de la Cédula de identidad C.I Nº- 5.675.768, residenciado en la carrera 16 Nº 16-39 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Corre a los folios (139) al (146), Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del Estado Táchira, de fecha 20 de Julio de 2005, mediante la cual condenó al penado JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 20 de Julio de 2005, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
Conforme a este Articulo se evidencia que el penado: JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, razón por la que esta juzgadora considera procedente decretar la prescripción de la pena, siendo que se evidencia de las actas que desde el día 20 de Julio de 2005, hasta el día de hoy 12 de Junio de 2008, han transcurrido DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, siendo que para el día 20 de Julio de 2005, quedó firme la sentencia y empezó a correr dicho lapso, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO CORONA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido el 17-11-1961, titular de la Cédula de identidad C.I Nº- 5.675.768, residenciado en la carrera 16 Nº 16-39 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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