REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Junio de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2708
• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR
• PENADO: JHON JAIRO LEON TELLEZ.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
• PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS
• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumplen el penado JHON JAIRO LEON TELLEZ, de nacionalidad Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.374.994 , natural de acarí República de Colombia, sin residencia fija en el país, con dirección de Colombia en el Barrio Motilones calle 20 avenida 6, casa Nro 20-22 Cúcuta, de profesión maletero, ante la solicitud formulada, por la directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa ana y de su defensora público penal abogada Mayela Ramírez de Briceño todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Corre del folio (118) al (121), Sentencia condenatoria de fecha 10 de agosto 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado, extensión San Antonio del Táchira , donde condena al ciudadano JHON JAIRO LEON TELLEZ, anteriormente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 Y 218 numeral primero del Código Penal.
Corre al folio (252) Certificación de Antecedentes penales del penado JHON JAIRO LEON TELLEZ , en el cual consta que el mismo no registra antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa.
Corre al folio (282) de la presente causa, cómputo de la pena practicado en fecha 10 de Marzo de 2008, para el penado JHON JAIRO LEON TELLEZ , donde de acuerdo al mismo el penado tiene cumplida las ¾ partes de la pena.

Corre al folio (286) de la presente causa, solicitud de confinamiento por el penado JHON JAIRO LEON TELLEZ.

Corre al folio (321) de la presente causa, solicitud de confinamiento por la defensora pública penal Mayela Ramírez de Briceño.

Corre al folio 323 y 324, Constancia de residencia y copia de la cédula de la ciudadana: TERESA DE JESUS BETANOURT DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.790.875, quien se encuentra domiciliada en Zorca parte alta sector la Horqueta vereda Valle Escondido casa Nro 5 Tariba Estado Táchira, constancia que fue expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas en fecha 26 de mayo 2008, quien le brinda apoyo familiar en razón que el penado no tiene residencia fija.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Corre al folio (286) de la presente causa, solicitud de confinamiento por el penado JHON JAIRO LEON TELLEZ , antes identificado, fue condenado, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 Y 218 numeral primero del Código Penal. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 10 de Marzo 2008, se evidencia que tiene cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, por lo tanto y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos folio (286), constancia de conducta del penado, JHON JAIRO LEON TELLEZ, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado CONDUCTA BUENA.

Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, en tanto que representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, y en el presente caso la Directora del Centro Penitenciario expidió la carta de buena conducta que ha mantenido el penado en ese Centro de reclusión. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, corre al folio (337 el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, firmado por Rafael Páez Graffe, jefe de la división de antecedentes Penales, en la que manifiesta que revisado como fueron los registros el penado, JHON JAIRO LEON TELLEZ, no registra antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado JHON JAIRO LEON TELLEZ fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 Y 218 numeral primero del Código Penal, por lo cual se evidencia del certificado de antecedentes penales que corre anexo al expediente, que el penado no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa razón por la que considera este tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgar la gracia.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado JHON JAIRO LEON TELLEZ, no incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio, razón por la que considera este tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgar la gracia, la cual se acuerda bajo las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, Zorca parte alta sector la Horqueta vereda Valle Escondido casa Nro 5 Tariba, Estado Táchira, durante el tiempo de cumplimiento de confinamiento.
2. Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta el día 25 de junio de 2010 con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento.
3.- Prohibición de Portar armas.
4.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
5.- Prohibición de incurrir en otros delitos.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, se evidencia que el penado JHON JAIRO LEON TELLEZ, ha cumplido para la fecha DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) y el tiempo que resta por cumplir, de su pena es de NUEVE (09) MESES Y 28 DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS Y OCHO (08) HORAS que al sumarse el aumento de la tercera parte, a la pena que le falta por cumplir conforme el artículo 53 del código penal, se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por penado JHON JAIRO LEON TELLEZ, de nacionalidad Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.374.994 , natural de acarí República de Colombia, sin residencia fija en el país, con dirección de Colombia en el Barrio Motilones calle 20 avenida 6, casa Nro 20-22 Cúcuta, de profesión maletero, y quien va a residir en casa de la ciudadana TERESA DE JESUS BETANOURT DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.790.875, quien se encuentra domiciliada en Zorca parte alta sector la Horqueta vereda Valle Escondido casa Nro 5 Tariba Estado Táchira, actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO San Cristóbal Estado Táchira, hasta el día 24 de JULIO de 2009, fecha de finalización de dicha pena. SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano JHON JAIRO LEON TELLEZ, de las siguientes condiciones:

1. No salir de los límites del Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá en Zorca parte alta sector la Horqueta vereda Valle Escondido casa Nro 5 Tariba, Estado Táchira, durante el tiempo de cumplimiento de confinamiento.
2. Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta el día 24 de julio de 2009 con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento.
3.- Prohibición de Portar armas.
4.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
5.- Prohibición de incurrir en otros delitos.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al penado, a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, y oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cítese a la ciudadana TERESA DE JESUS BETANOURT DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.790.875, quien se encuentra domiciliada en Zorca parte alta sector la Horqueta vereda Valle Escondido casa Nro 5 Tariba Estado Táchira. Y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

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ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA