San Cristóbal, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA 2E-2903-07

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que corre inserto al folio 118, INFORME FINAL, del penado RAMIREZ MORA YORMER OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.745.441, residenciado en la carrera 1, urbanización santa lucia, casa S/N, Pregonero Municipio Uribante, Estado Táchira, quien se encontraba cumpliendo pena bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor en decisión de fecha 28 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Penal, por el lapso de OCHO (08) MESES, a partir de esa fecha. Este Tribunal antes de decidir observa:

Que el penado RAMIREZ MORA YORMER OMAR, según el informe final que corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de la causa, respondió satisfactoriamente a las exigencias del Beneficio, destacando cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, mediante la donación de material de apoyo con el instituto de educación especial Bolivariano “Pregonero” según se determina en constancias presentadas, así mismo que ya trascurrió el lapso establecido para el régimen de Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano penado RAMIREZ MORA YORMER OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.745.441, residenciado en la carrera 1, urbanización santa lucia, casa S/N, Pregonero Municipio Uribante, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículos 415 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA