REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 27 de Junio de 2008
197° y 148°

CAUSA: N° E2-3201


AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO USECHE GOMEZ JUAN VICENTE.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.204.920, natural de Capacho independencia Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1950, soltero, de ocupación obrero de campo, residenciado vía capacho, la laja aldea sucre casa S/N Municipio Independencia Estado Táchira, y actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (98) al (101) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (180), de fecha 20 de Junio de 2008, consta que el penado: USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, cumplió un tercio de la pena.

TERCERO: Corre al folio (159) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 08 de Mayo de 2008, donde consta que el penado USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, registra los siguientes antecedentes penales:

• Según sentencia del Juzgado superior Primero en lo Penal de este Circuito Judicial Penal fue condenado en fecha 10/04/1989 a cumplir la pena SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
• Según sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fue condenado en fecha 24/09/1990 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
• Según Sentencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fue condenado en fecha 14/08/2002 a cumplir la pena SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
• Según Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fue condenado en fecha 20/12/2007 a cumplir la pena la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO: Corre a los folios del (184) al (190) INFORME TECNICO Nro 516 de fecha 18 de Junio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar los antecedentes del penado:

• Según sentencia del Juzgado superior Primero en lo Penal de este Circuito Judicial Penal fue condenado en fecha 10/04/1989 a cumplir la pena SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

• Según sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fue condenado en fecha 24/09/1990 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
• Según Sentencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fue condenado en fecha 14/08/2002 a cumplir la pena SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
• Según Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fue condenado en fecha 20/12/2007 a cumplir la pena la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES PRISION, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Evidenciando del registro de antecedentes que el penado es REINCIDENTE ESPECIFICO.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual debido a la falta de parámetros y limites desde la infancia, trastorno de conducta antisocial con recurrencia en hechos delictivos a lo largo de su vida a si mismo el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que el penado USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, no reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:
- Ausencia de autocrítica.
- Desplaza su responsabilidad hacia terceras personas.
- Estrechez de criterios y desajustes en su personalidad.
- No posee tolerancia a la frustración.
- Rasgos agresivos e incumplimiento de las normas sociales.
- Recurrencia delictual siendo sentenciado en varias oportunidades.

CONCLUSION:
Luego de analizados los resultados del presente estudio, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: USECHE GOMEZ JUAN VICENTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.204.920, natural de Capacho independencia Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1950, soltero, de ocupación obrero de campo, residenciado vía capacho, la laja aldea sucre casa S/N Municipio Independencia Estado Táchira, y actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA