REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Junio de 2008

EXPEDIENTE: 3E-3128
JUEZ: ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO: JOSE NOE LOPEZ MORENO
DELITO: EXTORSION
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE NOE LOPEZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-9.243.933, y con residencia en Barrio la Cuaricha, vereda la Trinidad, de la calle principal casa sin numero antiguo Matadero, Borota Estado Táchira, de la y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 23 de Octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena de la siguiente manera:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”


Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social N° 282 para suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, que corre inserto al folio 257 de las actuaciones.


2. consta antecedentes penales del penado JOSE NOE LOPEZ MORENO


PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSION.


TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.


Conforme a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de Octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION, se observa que cumple con el presente requisito ya que no fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas antecedentes penales.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En las decisiones por las cuales se condenó al ciudadano JOSE NOE LOPEZ MORENO, se aprecia que dicha condenatoria no fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

SEPTIMO:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume la ejecución del hecho delictivo debido a la ausente visión de consecuencias futuras, ausente visión de parámetros legales, confianza excesiva en terceras personas e inmadurez.

PRONOSTICO: EL Equipo Técnico considera que el penado JOSE NOE LOPEZ MORENO, no reúne las condiciones para el disfrute la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: 1- aun cuando el penado reúne características positivas para ser favorecido con el beneficio solicitado, no presento oferta laborar, adecuada, lo que impide pedir opinión.

CONCLUSION: Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico se pronuncia DESFAVORABLE.


Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado JOSE NOE LOPEZ MORENO, plenamente identificado en autos,, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CON BASEA LO QUE ESTABLECE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA DE DROGA, YA QUE SI BIEN ES CIERTO LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE TRES AÑOS, NO MENOS CIARTO ES QUE LA MENCIONADA LEY PROHIBE EL OTORGAMIENTO DE LA suspensión para este tipo penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese y cúmplase.








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERERO DE EJECUCION








ABG. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA


CAUSA 3E-3128