REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 25 de Junio de 2008
 ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
 PENADO: MORENO JESUS MANUEL
 CAUSA: N° E3-1824

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado:MORENO JESUS MANUEL, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el articulo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:

I
PRIMERO: Del folio 139 corre inserta Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 10 de Junio de 2003 en la que se condenó al penado: MORENO JESUS MANUEL a cumplir la pena de DOCE (128) AÑOS DE PRESIDIO, por le delito de HOMISIDIO INTENCINAL SIMPLE.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 186 solicitud de Certificado de Antecedentes Penales del penado MORENO JESUS MANUEL.

TERCERO: Corre inserto al folio 171 Cómputo de Pena de fecha 14 de Agosto de 2007, en el que consta, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena en fecha 09 de Junio de 2008, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

CUARTO: Corre inserto al folio 200 Informe Evaluativo N° 243 de fecha 18 de Abril de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo, donde el Equipo Técnico emite Opinión favorable para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”


II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:

“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha de fecha 14 de Agosto de 2007, en el que consta, que el penado de autos cumplió las 2/3 partes de su pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, requisito para optar a la libertad condicional.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 200 Informe Evaluativo 243, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo, donde el Equipo Técnico emite Opinión favorable para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”Y del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO se presume la ejecución del hecho delictual por la ingesta de bebidas alcohólicas impulsividad y agresividad descontrolada, ausencia de consecuencias futuras.

PRONOSTICO Refleja poseer adecuados elementos crimino resistentes en su situación psicosocial como buenos hábitos de trabajo, respeto y sumisión a la figura de autoridad, buenos sentimientos hacia la familia, razones por las que el Equipo Técnico considera procedente la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado: MORENO JESUS MANUEL, esta Juzgadora con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.






En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: MORENO JESUS MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

TERCERO: Se impone al penado MORENO JESUS MANUEL las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.

3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la oportunidad que este le señale.

4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

6. Mantenerse activo laboralmente.

7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN




ABG. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA
Exp. E3-1824