REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 25 de Junio de 2008.
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO
CAUSA: N° 3E-3264
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.988.126 y con residencia en sector la Catedral, calle 3, con carrera 2, numero 2-4, Diagonal a la Bodega Manzanares, San Cristóbal, Estado Táchira de de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Corre inserto al folio 97 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Séptimo en Funciones de Control de fecha tres de Marzo de 2008 en la cual se condena a ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
En el folio 128 corre inserto la certificación antecedentes penales de ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO de fecha 26 de Marzo del 2008 en la cual consta: que e referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.
Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO
a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Al folio 136 corre inserto INFORME EVALUATIVO 531 emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 11 de Junio del 2008 del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: se presume la ejecución del hecho delictual debido a la ausentita visión de consecuencias futuras, inmadurez y desconocimiento de los parámetros legales.
PRONOSTICO: Luego de realizada la evaluación Psico-social. El Equipo Técnico considera la existencia de indicadores que favorecen el proceso de reinserción la sociedad del mencionado penado tales como:
.- cuenta con escala de valore y conductas sana.
.- hábitos laborales definidos.
.- Reconoce sus fallas con Autocrítica.
.- Progresividad intramuros.
.- Apoyo de Contención Sólida.
CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.
• Al folio 154 se encuentra la visita al apoyo familiar
• Al folio 157 de la causa corre inserto apoyo laboral..
Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado ORTIZ URUBE GERARDO ALBERTO de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
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Causa N° E3-3264