REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de Junio de 2008.
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JOSE NOE LOPEZ MORENO
CAUSA: N° 3E-3128
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: JOSE NOE LOPEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 141 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 23 de Octubre de 2007 en la cual se condena a JOSE NOE LOPEZ MORENO a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORCION
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
En el folio 183 corre inserto la certificación antecedentes penales de JOSE NOE LOPEZ MORENO de fecha 20 de Diciembre de 2007 en la cual consta: que el referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.
Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: JOSE NOE LOPEZ MORENO a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION
Al folio 257 corre inserto INFORME EVALUATIVO 282 emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume la ejecución del hecho delictivo debido a la ausencia de visión de consecuencias futuras, ausencia de visión de parámetros legales, confianza excesiva en terceras personas e inmadurez.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado JOSE NOE LOPEZ MORENO no reúne lãs condiciones para disfrutar la medida solicitada, em virtud de los seguintes critérios: 1.- aun cuando el penado reúne características positivas para ser favorecido com el beneficio solicitado, no presento oferta laboral, adecuada, lo cual impide emitir opinión.
CONCLUSION: Opinión DESFAVORABLE.
4.- Al folio 262 se encuentra el apoyo familiar.
5.- Al folio 272 se encuentra oficio de la Unidad Técnica de Apoyo en la cual remiten la constancia del apoyo laboral nuevamente realizado, lo que hace procedente que se otorgue la medida solicitada.
6.- Al folio 160 se encuentra el cómputo de pena del penado JOSE NOE LOPEZ MORENO de fecha 08 de Noviembre de 2007, en el cual se evidencia que tiene el tiempo para el disfrute del beneficio.
Considerando esta juzgadora que si en un principio la Unidad Técnica de Apoyo emitió una opinión desfavorable en virtud de que el penado no presento oferta laboral, no menos cierto es que la misma fue nuevamente presentada uy constatada por la Unidad, lo que hace procedente se reconsidera la opinión y se otorgue el beneficio.
Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el JOSE NOE LOPEZ MORENO, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JOSE NOE LOPEZ MORENO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE NOE LOPEZ MORENO, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado JOSE NOE LOPEZ MORENO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Asistir para recibir tratamiento preventivo y orientación a Prevención del Delito.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
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Causa N° E3-3128
ISB.-