San Cristóbal, Martes 10 de Junio de 2.008
198º y 149º

Causa Penal Nº 1C-2.197/2.006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EL JUEZ: Abg. José Antonio Pardo Sánchez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Dilimara Pernía Contreras, VÍCTIMA: Zulisis Consolación Giraldo Suárez
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús

En horas de audiencia del día de hoy, Martes 10 de Junio del año dos mil ocho (2.008), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra la imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ZULISIS CONSOLACION GIRALDO SUAREZ. Presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez Abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); la Defensora Pública Suplente N° 2 Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, en virtud de la Unidad de la Defensa Pública y el Secretario del Juzgado Abogado RODRIGO CASANOVA D’JESÚS. El ciudadano Juez da inicio al acto, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de la adolescente ZULISIS CONSOLACIÓN GIRALDO SUAREZ, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.957, nacida en fecha 11-01-1992, domiciliada en el Barrio Santa Eduvigis, calle 10, casa N° V-11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Teléfono 0276-394.80.09 y 0416-279.06.28. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-3809, de fecha 13-06-2007, suscrito por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, Médico Forense adscrio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 13 del expediente. Tercero: DOCUMENTALES: INSPECCIÓN N° 9700-1798, de fecha 25 de Junio de 2007, suscrita por los funcionario AGENTES EXIO RIVERA y ANDERSON ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio siete (07) de las actas procesales. Así mismo, solicitó como sanción definitiva para la imputada de autos, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 622 y 624 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente imputada. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, quien no manifestó objeción alguna en cuanto al acto conclusivo presentado por la representación Fiscal. Que en conversaciones previas con su defendida, le explicó en que consiste el procedimiento por Admisión de Hechos y la misma le manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento, por lo que solicita le sea concedido el derecho de palabra a su representada, a los fines de que lo manifieste de viva voz. Así mismo que se aplique la sanción inmediatamente. Seguidamente, después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye este Juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada y los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal. A continuación, el ciudadano Juez impuso a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en qué consiste cada una de ellas; igualmente explicó el motivo de la audiencia y su significado, y le preguntó si deseaba declarar, manifestando la misma que sí deseaba declarar; así, libre de todo juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos, es todo.”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, oída la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito se imponga de manera inmediata la sanción correspondiente solicitada. Por último, solicito copia del acta de la presente Audiencia, es todo”. De inmediato, el ciudadano Juez procede a dictar la decisión correspondiente, dando lectura a la parte dispositiva de la misma, publicándose el íntegro de la decisión por auto separado, quedando la misma del siguiente tenor: En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacida en fecha 06-11-1990, hija de Rosa Andrade y Celestino Roa, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.655, de 17 años de edad, residenciada en Manuel Felipe Rugeles, calle 3, sector La Arboleda, casa N° 9-07, al final de la parada de la busetas, más debajo de “ESGUARNAC” Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ZULISIS CONSOLACION GIRALDO SUAREZ; conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ZULISIS CONSOLACION GIRALDO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificada, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, cuya implementación y vigilancia estará a cargo del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 622 y 624 ejusdem; esto con una finalidad primordialmente educativa, y de acuerdo con los principios orientadores de las medidas, cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como para promover y asegurar su formación. CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a favor de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión contra la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). SÉPTIMO: ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de copias de las actuaciones, las cuales serán expedidas a costa de la misma y entregadas mediante acta. OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

EL JUEZ,





ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA






P.I P.D








ABG. DILIMARA PERNIA CONTRERAS
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESÚS
SECRETARIO DEL TRIBUNAL









Causa Penal Nº 1C-2197-08
JAPS/rjcd’j.-