REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, veintisiete (27) de Junio del año 2.008
198º y 149º

En horas de audiencia del día de hoy, Viernes (27) de Junio del año dos mil 0cho (2.008), siendo las 11:00 horas de la mañana, presente por ante este Juzgado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) imputado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, con la finalidad de imponerlo del motivo por cuanto se declaro en rebeldía, debido a que el domicilio que suministro no fue posible ubicarlo para su debida notificación, tal como se evidencia de la nota suscrita por el funcionario policial Fernando Calderón de fecha 07 de abril de 2008. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: El ciudadano Juez Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA; el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, y el secretario del Juzgado Abogado RODRIGO CASANOVA D´ JESUS. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento al referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se declaro en rebeldía, debido a que el domicilio que suministro no fue posible ubicarlo para su debida notificación, tal como se evidencia de la nota suscrita por el funcionario policial Fernando Calderón de fecha 07 de abril de 2008. Seguidamente, el ciudadano Juez le preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si quería declarar, quien manifestó que “SI” y a tal efecto expuso: “ La misma dirección, porque al Alguacil le tiene prohibido entrar al sector, mi teléfono es 0416-1333286, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ , quien expuso: “ Una vez que esta representación ha escuchado lo expuesto por el adolescente, JOSE ANDRES, respecto a porque no ha sido notificado considera esta representante injustificada su versión, ya que el mismo tiene medida cautelares, dentro de las cuales, se encuentran la de literal b, presentaciones ante el Tribunal cada 8 días, las cuales desconozco si se encuentran cumpliendo, además solicito al Tribunal, ya que el adolescente, se encuentra en esta sala, se fije la fecha de celebración de la correspondiente audiencia preliminar, y motivado a la gravedad del hecho, que se esta imputando, y que el otro adolescente se encuentra privado, para garantizar, el sometimiento del joven del presente proceso, solicito como cautelar salvo mejor criterio le sea impuesta la prisión preventiva prevista en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a la sanciona y gravedad del hecho” es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien alegó: “ Bueno la Defensa solicita muy respetuosamente, se tome en cuenta la declaración de mi representando, y por cuanto el mismo, no le es imputable el hecho de que no lo hayan podido notificar, además se tome en cuenta que este ha venido cumpliendo, con sus presentaciones, es por lo que solicito se mantengan las medidas, que vienen cumpliendo y se fije la audiencia preliminar lo mas pronto posible. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) decretada en fecha 09 de Mayo de 2008, acordándose emitir los oficios correspondientes a los Organismos Oficiales. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de privación preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Publico. Debiendo permanecer interno en el Centro Diagnostico y Tratamiento de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: Queda notificado el citado adolescente del plazo común de cinco (05) para el examen de las actuaciones evidencias recogidas en la investigación. CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la Defensora. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD




ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESUS
SECRETARIO CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-1856-08
JAPS/rc.