REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008, por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada Liliana Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa signada con el Nº 1C-2257/2.008, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quien se desconocen más datos de identificación, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de daños, enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez, para resolver observa:
Señala la representante fiscal lo siguiente: en cuanto al caso de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez analizada el acta que conforma el presente expediente (denuncia), que la misma arroja que el hecho que se investiga se encuentran previsto en el tipo penal referente a los daños previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, ya que de la mencionada denuncia se evidencia que los referidos adolescentes ocasionaron daños al inmueble propiedad de la victima lo cual encuadra perfectamente dentro de este tipo legal, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 establece lo siguiente:
"La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas."(Negrillas nuestras)
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Por lo anterior expuesto, y motivado a que dentro del tiempo oportuno no se efectuó la desestimación pertinente ya que se evidencia la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo de proceso es por lo que considera quien suscribe oportuno solicitar conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del
Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal destacando que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de seis meses, no evidenciándose en las actas procesales ninguna causal de interrupción de la prescripción.
LA DESESTIMACION.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:
1.- Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.
2.- Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación, pues en el caso de marras, el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada. Así se decide.
En el presente caso se observa que los hechos encuadran dentro del delito de daños al inmueble propiedad de la victima, previsto en el artículo 473 del Código Penal venezolano, siendo enjuiciables sólo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación, ya que en este caso es la victima quien debe querellarse por ante el Tribunal de Control, según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la representación fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos expuestos, El Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, decide.


PRIMERO.- Desestima la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes, a las partes. A los adolescentes conforme al lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes treinta (30) de junio de 2.008.


AB. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
CAUSA N° 1C-2257-2008