San Cristóbal, miércoles once (11) de junio del año 2.008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las niñas E.J. y E.J.C.; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio dos (02) de la causa Denuncia de fecha 06 de septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana A.C.R., , por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que se dejó constancia de: Hace rato mi OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, estaba en la casa se iba a bañar y tenía la música a alto volumen, mi hija E.J.C., de 7 años de edad, le apagó el radio y el OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)le pegó con los puños por el brazo derecho y la espalda y la cabeza, y a su hermana S.J.C., quien es morocha de E. también le pega, mi hijo OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) llega muy tarde la noche a las 11 y media y en ocasiones a la 1:oo y luego al día siguientes se levanta muy tarde, no me hace caso por las buenas… yo noto que a él le dan ataques de rabia…”.
Al folio tres (03) corre agregada Entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2007, tomada a la niña E.J.C., venezolana, de 07 años de edad; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, y en la que se dejó constancia que la misma expuso: “Mi hermano J me pega diariamente, mi mamá le pega con un palo y no con la correa J le pega a mi mamá con los puños y yo le digo a mi papá en una nota, y él la lee y mi papá le pega a J… J se porta mal en la escuela y le pega a sus compañeros de clases…”.
Al folio siete (07) consta Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio diez (10) cursa inspección Nro. 5711, de fecha 30 de septiembre de 2007, practicado por MOGOLLÓN MANUEL y MÁRQUEZ WILLIAM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se trata de un sitio abierto, ubicado en la carrera 1, con calle 10, Barrio Antonio José de Sucre, del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Al folio trece (13) corre entrevista de fecha 03 de octubre de 2007, tomada a la ciudadana A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que: “Bueno en relación a la denuncia que formulé en contra de mi hijo de nombre OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), motivado a que él me agredió física como verbalmente a mis otras niñas de nombre E.J. y E.J. quienes son morochas, quienes tiene ocho años de edad, estos hechos ocurren pero en mi casa… Al ser interrogada si había asistido al Servicio de Medicatura Forense, respondió: … pero yo a ellas no las llevé al médico para que las vieran ya que no fue muy grave los golpes que él les dio, el me dijo que él no iba a volver a golpear a sus hermanas…”.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que las víctimas no comparecieron por ante el servicio de la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2.361/2.008
MDCSP/albj.-
|