San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


CAPITULO I


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2079-2007, con motivo de la acusación presentada por Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de mayo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 23 de mayo del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 17 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las ocho horas y veinticinco minutos de la mañana el efectivo policial JOSÉ VIVAS MÉNDEZ, placa 962 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, por la calle principal de la Cueva del Oso cerca de la casilla policial (parte alta de la ciudad), cuando observó a un ciudadano caminando por dicho sector, y éste al ver la presencia del funcionario policial optó por tomar una actitud nerviosa, por lo cual procedió a intervenirlo y al practicarle una inspección personal le encontró le encontró en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo delantero de su bermuda de color gris con franjas de color blanco con gris dos (02) envoltorios, uno elaborado en material de papel periódico contentivo de restos vegetales, y el otro elaborado en material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, situación que motivó en aprehenderlo identificándolo como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXX, , a quien de inmediato trasladó junto con las evidencias halladas en su poder a la sede de la Comandancia General de la Policía para las averiguaciones correspondientes, siéndole luego practicado a los envoltorios la respectiva experticia de orientación y pesaje en el Laboratorio Criminalístico, arrojando como resultado lo siguiente: MUESTRA “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con papel impreso (tipo periódico), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SESENTA (60) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético semitransparente de color blanco, cerrado en su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de un POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, y realizada las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de los envoltorios de la MUESTRA “A”: MARIHUANA (Cannabis sativa L.). MUESTRA “B”: CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada, Liliana Hortencia Zambrano Ramírez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de mayo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 23 de mayo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:
EXPERTICIA:
1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-503, de fecha 17-07-07, suscrito por la funcionaria Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la prueba de orientación y pesaje, practicada a: MUESTRA “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, en papel impreso (tipo periódico), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SESENTA (60) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético semitransparente de color blanco, cerrado en su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de un POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, cuyo resultado de las pruebas de orientación y certeza, dio en la MUESTRA “A”: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), y en la MUESTRA “B”: CLORHIDRATO DE COCAINA, señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga encontrada en poder del adolescente imputado.
2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-4457, de fecha 06-08-07, inserto a los folios Nros. 34 y 35 de las actas procesales, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la Experticia Química-Botánica, practicada a: MUESTRA “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con papel impreso (tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SESENTA (60) MILIGRAMOS, para un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”. Un (01) envoltijo confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético semitransparente de color blanco, cerrado por en su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, para un peso neto de: CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860); cuyas sustancias resultaron ser en la muestra “A”: Marihuana (Cannabis Sativa L.) y muestra “B”: Clorhidrato de Cocaína en una concentración de 39,47%, expresando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la consistencia, peso neto y demás especificaciones de la droga incautada al adolescente imputado.
3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-4393 de fecha 31-07-07, inserta al folio Nro. 36 y su vuelto de las actas procesales suscrito por la funcionaria FARM SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Táchira, de la Experticia Toxicológica practicada a al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expresando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en demostrar el estado toxicológico del adolescente imputado.
4.- Informe Nro. 9700-064-2600 de fecha 09 de mayo de 2008, inserto a los folios 48 y 49 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del examen psiquiátrico practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)E, manifestando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado de dependencia del adolescente que sólo es de canabinoides.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del efectivo policial ciudadano JOSÉ ALBERTO VIVAS MÉNDEZ, Sargento Segundo de la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.647.255, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente OMAR ORLANCO CHACÓN ESCALANTE, con dos (02) envoltorios, uno confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con papel impreso (tipo periódico), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS de la sustancias denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), y el otro envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA” con material sintético semitransparente de color blanco, contentivo de un POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS, de la sustancias denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos por el funcionario que efectuó el procedimiento que sirvió de bases para el presente caso.
2.- Testimonio de la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la Experticia Toxicológica al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
3.- Testimonio de la funcionaria FARM NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA a un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con papel impreso (tipo periódico), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLUBULOSO y un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético semitransparente de color blanco, contentivo de un POLVO DE COLOR BLANCO.
4.- Testimonio De los funcionarios policiales Detective DANEZA GONZÁLEZ y Agente JESÚS PARRA, adscritos a la Brigada de Drogas de la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Táchira, quienes realizaron diligencias de investigación en el presente caso.
5.- Testimonio de la Dra. Betty Lorena Novoa, médico psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien practicó el examen psiquiátrico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); solicitando todos seas citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 en su orden ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la celebración del juicio oral y reservado, solicitó se le mantengan como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus literales “b”, “c” y “d”, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18 de julio de 2007.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de mayo de 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 23 de mayo de 2008. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la Representante Fiscal y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sea impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explicó sobre el delito que le imputa el Ministerio Público, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente, conforme lo establece el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 17 de Julio del año 2007, suscrita por el Funcionario policial José Vivas Méndez Adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-503, de fecha 17-07-2007, suscrita por la funcionaria FARM. Eliana Thairy Velazco Mariño, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 18 de julio de 2008, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por el funcionario policial Agente Jesús Parra, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Drogas de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2.007, tomada al ciudadano José Alberto Vivas Méndez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Informe Nro. 9700-134-LCT-4457, de fecha 06-08-07, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Informe Nro. 9700-134-LCT-4393, de fecha 31-07-07, suscrita por la Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Informe Nro. 9700-064-2600, de fecha 09-05-2008, suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, médico psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión atendiendo al informe psiquiátrico practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 18 de julio de 2007, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 18 de julio de 2007.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2079/2.007
MDCSP/albj.-